lunes, 8 de noviembre de 2021

SHIPPING (61): LA REGLA DE DEVENGO DEL FLETE

SHIPPING (61): LA REGLA DE DEVENGO DEL FLETE  

La obra de transporte, dada la naturaleza jurídica del fletamento por viaje y en general del contrato de transporte marítimo de mercancías, supone unas obligaciones que son de resultado, de modo que se considerarán incumplidas desde el momento en el cual el traslado pactado de las mercancías no se haya producido hasta el lugar descrito y en el tiempo previsto o razonable, o bien cuando, a pesar de que el traslado ha tenido lugar al lugar pactado y en plazo, las mercancías son entregadas en destino dañadas o en menor cantidad. Ocurriendo algo de esto, y al margen de la responsabilidad que pueda o no proceder en su caso en tales supuestos por la pérdida o daño a las mercancías o por el no cumplimiento íntegro del transporte, nos preguntamos aquí cómo estas “desviaciones” en el resultado del transporte afectan al derecho al cobro del flete que tiene el fletante  (o, en general, el tansportista marítimo), o dicho de otro modo, quién soporta el riesgo del flete. Para esto hay que tener muy presente que en el Common Law se parte del criterio de que el flete no se gana (podríamos decir de modo más lato que “no se merece"), es decir, no resulta devengado (earned), y por tanto debido (otra cosa es cuándo se pueda exigir el pago, que lo que vimos en el epígrafe anterior), hasta que la obligación de transporte con custodia se ha cumplido exitosamente y se verifica la entrega, lo cual hace coincidir la regla general del devengo con la del pago: el flete se debe a la entrega de la carga en destino y, eso sí, en la medida que se haya cumplido exitosamente la obra de transporte. Igual criterio se sigue, implícitamente, en la Ley de Navegación Marítima española.   

Así que el principio denominado “regla del devengo del flete”, es que el flete es debido en función del éxito del transporte marítimo. Dicho principio se recoge de modo generalizado en los distintos ordenamientos jurídicos.  Ello se traduce conceptualmente en lo siguiente, aunque se anuncia que todo ello requiere matizaciones que se irán viendo más adelante:

 

o   Derecho al flete íntegro si el buque llega a destino con toda la carga.

o   Derecho sólo al flete de la carga que llegó incólume a destino, si parte de la mercancía se ha perdido antes de la llegada.

o   Ningún derecho a flete si se perdió toda la carga antes de llegar a destino.

o   Derecho sólo a flete pro rata itineris si la carga se entrega al receptor en un lugar intermedio: aunque adelantamos que no en cualquier circunstancia (en España el flete prorrata itineris está sólo previsto para los supuestos del art 274 LNM, que son situaciones de imposibilidad sobrevenida definitiva de completar el viaje, por circunstancias fortuitas) ni tampoco en el Common Law salvo pacto en contra (COOKE Y OTROS, 2014; pag 313).

Temporalmente, y si no hay pactos expresos que lo varíen, el momento ordinario de devengo tendría lugar, pues, al momento en que se está en disposición de entregar la carga, y coincidiría con el momento de exigencia del pago siempre que, lógicamente, no hay habido pactos expresos que a su vez hayan variado este último momento.

Pero como se ha anunciado, la regla del devengo requiere múltiples e importantísimas  matizaciones. Serán objeto de análisis en próximos posts.

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 




No hay comentarios:

Publicar un comentario