SHIPPING (63): LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE DEVENGO DEL FLETE AL CASO DE MERCANCÍAS PERDIDAS (II)
Momento de la pérdida.- La pérdida hábil para suponer la pérdida del flete será la que
acontezca en cualquier momento mientras las mercancías se encuentren en
posesión del fletante. Sobre este
extremo, en el Common Law la jurisprudencia entiende, cuando hay flete en destino, que para entender que
la mercancía ha llegado a destino, el
fletante además debe estar en disposición de entregarla; si no fuere así,
cualquier pacto que pudiese mover el momento en el que el flete es pagadero (payable), como sería por ejemplo un
pacto de pagar en destino en los tres primeros días y antes de ser la carga
entregada, no produciría el efecto de advance
freight si se perdiese la mercancía.
Pérdida física o comercial.- En el Common Law está bien asentado el principio de que la pérdida hábil para que el fletante no pueda reclamar el flete no se restringe al caso de la desaparición física de la carga, sino que tiene lugar también ante lo que denominan desaparición comercial de la misma, y que puede describirse como la situación en la cual la carga pierde su naturaleza o sustancia como la mercancía que era. En Derecho Español este concepto inglés de “pérdida de sustancia o naturaleza” viene tradicionalmente descrito como “quedar inútil para su venta o consumo”.
Pérdida total o parcial.- Si la pérdida es de todo el cargamento transportado, es claro que no habrá flete
alguno; si la pérdida es sólo parcial,
lo que procede respecto al flete es una rebaja proporcional del mismo. Respecto
a la pérdida parcial, ello siempre, eso sí, que el flete se hubiese pactado en
base a la cantidad de mercancía; si el
flete es lumpsum, pese a un pérdida parcial (una total
impediría cobrar ningún flete), habrá que pagarlo por entero, tanto en
el Derecho Inglés (donde en caso de que la causa de la pérdida fuese
responsabilidad del fletante, cabría reclamación por daños, que eventualmente
incluiría ese flete que ha habido que pagar por una prestación no recibida,
pero no rebaja del flete –COOKE Y OTROS, 2014; pag 311–) como a sensu contrario bajo la LNM, que
expresamente señala en su art 234 que si
la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida
de las mercancías, no devengará flete la parte perdida. Bajo el Common Law tal consecuencia en supuestos
lumpsum se mantendrá mientras la
cantidad de mercancía que sí llego a destino y se entregó intacta al receptor
pueda ser tildada de suficiente como
para considerar que se ha verificado una right
and true delivery, es decir, que se ha cumplido la obligación propia del
transportista de transportar y entregar. Si se considera a esa cantidad como insuficiente, se pagará flete proporcional a lo entregado.
Indemnización adicional.- Si en la pérdida de la carga concurre
responsabilidad del fletante, lógicamente, éste ya no sólo perderá el flete,
sino que además deberá indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el
fletador (eso sí, en las condiciones y bajo los parámetros del régimen de
responsabilidad del fletante).
Mercancías perdidas y advance freight.- En Derecho Español y Continental, ante mercancías perdidas habiendo sido el flete ya pagado (o hubiese que pagarlo –fuese ya payable–) al tratarse de flete por adelantado (advance freight) lo que procede es que ese flete sea devuelto (o ya no habrá que pagarlo), salvo que haya en el contrato pacto en contrario. Ello se deriva en España de los principios generales de las obligaciones, ya que la LNM no contiene regla expresa sobre este extremo. Sí la tenía, y en el mismo sentido, el CCom, en su art 661. Pero en Derecho Inglés se da una gran diferencia en esto, ya que, como hemos visto en el epígrafe anterior, una vez vencida la fecha del advance freight, tiene lugar un traslado al fletador del riesgo del flete, de manera que si se pagó, ya no se devuelve, y si no se había cumplido aún el pago debido, se seguirá debiendo (dicho de otro modo: en Derecho inglés, todo advance freigh es flete a todo evento).
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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