jueves, 23 de diciembre de 2021

WET SHIPPING (10): NORMATIVA DEL SALVAMENTO, Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN

WET SHIPPING (10): NORMATIVA DEL SALVAMENTO, Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN 

Las normas principales que regulan la asistencia marítima, desde la perspectiva de Derecho Privado, esto es, de los daños, gastos, derechos y obligaciones que se generan entre quienes prestan una asistencia marítima y los asistidos, son:


  • El Convenio Internacional de Londres sobre Salvamento Marítimo, de 1989.- Ratificado por España el 14/01/2005 (BOE de 08/03/2005), en vigor en España desde el 27/01/2006 (desde ahora CSALV/89). 
  • En España, específicamente, la Ley de Navegación Marítima (desde ahora LNM) (arts 357 a 368), que viene a completar, como derecho supletorio al CSALV/89, el régimen jurídico del salvamento y, sobre todo, a establecer para nuestro ordenamiento jurídico la regulación de aquellas cuestiones que el CSALV/89 encomienda expresamente al legislador nacional. Gabaldón opina  (en “Compendio de Derecho Marítimo Español”; Ed. Marcial Pons, 2016, pag 191) que esto favorece emplear analógicamente las reglas de la LNM para la constitución y distribución de fondos en los casos de contaminación, ya que CLC no tiene regulado este aspecto. A nivel reglamentario, el Título II de la Ley 60/62 sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas (BOE 27/12/1962), que denominaremos desde ahora “LAS” sigue en vigor por ahora (ahora con nivel reglamentario, insistimos), para las cuestiones procedimentales (a su vez esta ley encuentra desarrollo en el Reglamento contenido en el Decreto 984/67, publicado en BOE de 17/05/1967, que denominaremos RLAS).

Se aprecia que en materia de salvamento el carácter de la LNM española es claramente supletorio respecto a la normativa internacional, el CSALV/89 en este caso, a diferencia de lo que sucede en materia de abordaje, donde las diferencias de régimen, queridas o no, entre LNM y CRCA obligan a pensar en un régimen dentro del ámbito de aplicación del CRCA y otro régimen fuera de ese ámbito y presidido por la LNM.

El art. 2 del CSALV/89 señala que: “El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio”.  Esto nos lleva a que el único dato a tener en cuenta para aplicar el CSALV/89 es el de que las acciones se ejerciten ante un Tribunal o Árbitro de un Estado parte, con independencia de la nacionalidad de los interesados. Como vemos, se trata de una norma de ley aplicable. Hay que hacer notar que el CSALV/89 (art 30.1 c)) ofrece la posibilidad a los Estados parte de efectuar una reserva al Convenio en el sentido de que la normativa aplicable sea la nacional, y no el CONV/89 en los supuestos en el que todos los interesados fuesen nacionales del Estado parte en cuyos Tribunales se conoce el caso, pero España no ha efectuado tal reserva. El CSALV/89 prevé (arts 30.1 a), b) y d)) la posibilidad de los Estados de acogerse a unas reservas por las que el Convenio no se aplica cuando las operaciones de salvamento tienen lugar en aguas interiores y no afectan a buques de navegación marítima o tengan lugar en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque, ni cuando el bien afectado pertenece al patrimonio cultural sumergido. España ha hecho uso de estas reservas, y son, por tanto, los únicos supuestos de salvamento que han quedado en España excluidos del campo de de aplicación del CSALV/89 (y también del régimen del salvamento de la LNM, pues el art 358.1, 2 y 3 corroboran el sentido de las citadas reservas). A estos efectos, en el CSALV/89 se entienden como aguas interiores exclusivamente las aguas continentales no en comunicación con las aguas del mar y no utilizadas por buques de navegación marítima. Evidentemente, aquí no se emplea aguas interiores en su típica acepción de aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial.

A propósito de lo anterior, Pulido Begines comenta que con el CSALV/89 el salvamento pasó a ser “acuático”, mientras que en la LNM el salvamento es “marítimo” ((Pulido Begines, J, en VV.AA. “Ley de Navegación Marítima: balance de su aplicación práctica”; Ed. Marcial Pons, 2019; pag 526).

Elaborado a partir de contenidos del texto "Iniciación al Wet Shipping", de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2021/4173




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