GESTIÓN APROPIADA (“PROPERLY”) DE LA CARGA: EL CASO DEL “MALTASIAN” (1966)
Las Reglas de la Haya Visby nos hablan de la obligación del porteador de cargar, estibar, transportar, custodiar y descargar la mercancía de manera cuidadosa (carefully) y apropiada (properly)… ¿No será una licencia literaria, para insistir en su importancia, al calificar esa obligación introduciendo en su descripción dos adjetivos tan próximos como cuidadoso y apropiado? No, no lo es para un juez anglosajón: las palabras las carga el diablo, y cada una tiene su ámbito. Vamos a verlo.
El MALTASIAN transportaba bajo condiciones RLH un cargamento de 1200 cajas de pescado escabechado transportado de Glasgow a Génova, el cual fue entregado en destino en condición deteriorada por putrefacción. Los destinatarios reclamaron al porteador por los daños a la carga, alegando una mala estiba y una deficiente ventilación en las bodegas. El porteador repuso que estaba exento de responsabilidad ya que el daño a la mercancía se debía a vicio propio de la misma, alegando que el grado de escabechado del pescado era insuficiente en calidad y cantidad para impedir el proceso bacteriano de putrefacción, y que la acción de las bacterias no estaba relacionada con las condiciones de las bodegas. Se acreditó que la bacteria responsable de la putrefacción estaba presente en el pescado antes de su embarque, aunque no se activaría con temperaturas inferiores a los 41ºF en presencia de una solución salina entre el 20% y el 30% con acceso a oxígeno. Estas circunstancias de la mercancía no habían sido comunicadas al transportista. Se acreditó también que el pescado fue estibado en los lugares más frescos del buque, aunque durante el viaje la temperatura siempre estuvo por encima de los 41ºF. Los espacios de carga no eran refrigerados, cuestión no requerida en el contrato de transporte y circunstancia conocida por el cargador, el cual no hizo advertencia al transportista de que se requiriese refrigeración. De lo que luego resultó en la prueba, realmente ni cargador ni porteador sabían que aquél pescado, en aquellas condiciones concretas, podía ser transportado sin refrigeración en la época del año en que se hizo.
Aquí el quid radicaba en si del modo en que fue transportada la mercancía, el porteador había o no cumplido el art 3.2º RLH de “proceder de manera cuidadosa y apropiada (properly) a la carga, conservación, etc… de la mercancía”, obligación que expresamente es “bajo reserva de las disposiciones del art 4”. El Tribunal consideró probado que el pescado carecía de la preparación adecuada para el viaje (en ese barco con esas condiciones) que el cargador había contratado. En definitiva: como se ha ya mencionado, el transporte de esa mercancía requería refrigeración. Pero una vez sentado lo anterior, también era cierto, para el Tribunal, que el transportista no había dejado de actuar “properly”, en tanto en cuanto había seguido las instrucciones del cargador, unas instrucciones defectuosas que no hubiesen eximido al porteador si éste hubiese conocido o le hubiese sido exigible razonablemente conocer tal inadecuación de las instrucciones recibidas y seguidas, pero que en este caso, a juicio de los magistrados, tal exigencia no era requerible del porteador. Por tanto, se había cumplido “properly” con la carga, estiba y cuidado de la mercancía (art 3.2º) al haberse adoptado un sistema de estiba consecuente con el conocimiento que el transportista tenía y debía por sí mismo tener de las mercancías. Éste último criterio de qué se le puede pedir al porteador en orden a adoptar cuidados a la concreta mercancía que transporta, es la gran aportación de este caso. A partir de ahí, y como prevé el propio art 3.2º, se puede acudir al art 4, y de ello vino que el Tribunal entendió que la mercancía tenía un “vicio propio” y el porteador quedaba protegido por la excepción del art 4.2.m (“disminución en volumen o peso, o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía”), que el porteador había alegado.
El magistrado Lord Reid sentó, con las siguientes palabras cómo la obligación del art 3.2º de las RLH ha de cumplirse no sólo “carefully”, es decir, aplicando un cuidado y profesionalidad genérica en este campo de la estiba y el transporte de la mercancía, sino también “properly”, lo que implica un plus de cuidado por razón de la especificidad de carga, viaje y circunstancias concretas del contrato, aunque, dicho esto, ello no llega a suponer una ilimitada garantía de adecuado trato por encima de lo que razonable se le puede exigir conocer al porteador de la carga y los extremos en torno a ello, y donde influye la información que aporte el propio cargador: “The argument is that [..] “properly” means in the appropriate manner looking to the actual nature of the consignment, and that it is irrelevant that the shipowner and ship’s officers neither knew nor could have discovered that special treatment was necessary.The obligation under the Article is to carry goods properly and if that is not done there is a breach of contract. So it is argued that in the present case it is proved that the only proper way to carry this consignment on this voyage was in a refrigerated hold, and there the obligation of the respondents was to do that, even if the appellants’ agents who were parties to the contract were aware that there was no refrigeration in this ship. This construction of the word “properly” leads to such an unreasonable result that I would not adopt it if the word can properly be construed in any other sense. The appellants argue that, because the article uses the word “properly” as well as “carefully”, the word “properly” must mean something more than carefully.Tautology is not unknown even in international conventions, but I think that “properly” in this context has a meaning slightly different from “carefully”. I agree [..] , that here “properly” means in accordance with a sound system [..] and that may mean rather more than carrying the goods carefully. But the question remains by what criteria it is to be judged whether the system was sound. In my opinion, the obligation is to adopt a system which is sound in light of all the knowledge which the carrier has or ought to have about the nature of the goods. And if that is right, then the respondents did adopt a sound system.They had no reason to suppose that the goods required any different treatment from that which the goods in fact received.That is sufficient to dispose of the appellants’ case on breach of contract…”
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque (II)”, de Pedro Laborda, 2022.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2021/3843
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