martes, 5 de octubre de 2021

NOVEDADES BOE (02/10/2021): PUBLICADO EL REGLAMENTO DE BUQUES SINGULARES Y REPRODUCCIONES

NOVEDADES BOE (02/10/2021): PUBLICADO EL REGLAMENTO DE BUQUES SINGULARES Y REPRODUCCIONES

Podemos encontrar el el BOE del 2 de octubre de 2021 el Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.

Es sabido de los buques y embarcaciones "de época", bien por su singular antigüedad, bien por tratarse de reproducciones de construcciones navales clásicas, o abiertamente "antiguas", lo natural es que respondan,  a unos criterios y normativas específicos o -digamos- "especiales" en lo que se refiere a su registro, despacho, documentación, construcción, equipo de seguridad... Y realmente eso es algo reconocido y considerado en Convenios Internacionales sobre estas materias, y en el desarrollo legal y reglamentario nacional. Es frecuente encontrarnos con menciones en la normativa a este tipo de embarcaciones,  a veces para asignarles un régimen especial, a veces (más que las otras) para delimitar su posición en el ámbito de aplicación de la normativa (generalmente para excluirlos de ese ámbito)..., y muchas veces falta o no está clara cuál es esa normativa especial.

Parece que este Real Decreto quiere venir a paliar las carencias en nuestro país en estas cuestiones. Nos dice el Preámbulo del Reglamento, ente otras cosas: "...Con la aprobación de esta norma, España se incorpora al grupo de países de nuestro entorno que prevén un trato específico a sus buques y embarcaciones tradicionales e históricos. Con ello se pone fin al vacío que hasta ahora existía en nuestro ordenamiento jurídico en relación con estas embarcaciones y buques y sus reproducciones... El nuevo reglamento precisa las circunstancias que determinan la calificación de un buque, embarcación o de su reproducción singular, como histórico. Estas circunstancias pasan por la inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o su declaración de interés cultural.... El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares es el instrumento central para identificar estos barcos y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos.... La documentación que se exige a estos buques y embarcaciones históricos y a sus reproducciones singulares también es objeto de simplificación. Así se manifiesta de manera especial en el certificado de cumplimiento, esencial para estos buques y embarcaciones, en el que se unifican otros certificados exigidos con carácter general, y que trata de adaptarse a las características propias de la embarcación. Lo mismo sucede con el régimen de inspección y certificación que se prevé para los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.... Se cierra la norma con unas previsiones sobre ayudas y beneficios de los que podrán gozar los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, que debido a la reserva de ley que consagra nuestra Constitución en materia tributaria habrán de ser completadas por normas con el rango exigido...". 

ENLACE AL REAL DECRETO, AQUÍ





 

viernes, 1 de octubre de 2021

NOVEDADES BOE (22/09/2021): PUBLICADO EL REGLAMENTO DE CONTROL SOBRE CIERTAS EMBARCACIONES RELACIONADAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS

NOVEDADES BOE (22/09/2021): PUBLICADO EL REGLAMENTO DE CONTROL SOBRE CIERTAS EMBARCACIONES POR RAZÓN DE LUCHA CONTRA ACTIVIDADES ILÍCITAS

Encontramos publicado en el BOE del 22 de septiembre de 2021 el Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas.

Digamos que es, más que genuinamente marítimo, se trata de un asunto de security y de control y lucha contra actividades ilícitas, pero nos sirve de ejemplo de cómo en la vida real, y por razones de la realidad de cómo funcionan las cosas,  a veces se producen comunicaciones, intromisiones, o como queramos llamarlo, entre diferentes ramas del Derecho y entre las actividades de distintas ramas de la Administración Pública.

En este caso, como se emplean determinadas embarcaciones en la realización de determinados ilícitos administrativos y penales, ello ha motivado que normativa no puramente "marítima" tenga que adentrarse en regular en ciertos sentidos  a propósito de estas embarcaciones. El camino se abrió con el Real Decreto-ley 16/2018, y ahora, como desarrollo de lo anterior, con este Real Decreto 807/2021 nace un nuevo Registro en el ámbito náutico en nuestro país, denominado "Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad", y llevado por Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Todo sea por la ley y la justicia...   

El enlace a la nueva norma, AQUÍ


 

 

martes, 28 de septiembre de 2021

NOVEDADES BOE (20/09/2021): PUBLICADA LA VALORACIÓN DE TERRENOS Y AGUAS DE LA ZSP DEL PUERTO DE CORUÑA

NOVEDADES BOE (20/09/2021): PUBLICADA LA VALORACIÓN DE TERRENOS Y AGUAS DE LA ZSP DEL PUERTO DE CORUÑA

En el BOE del 20 de septiembre de 2021 encontramos publicada la Orden TMA/978/2021, de 3 de agosto, por la que se aprueba la valoración de terrenos y aguas de la zona de servicio del puerto de A Coruña, incluidos los terrenos afectados a ayudas a la navegación.

La pregunta es doble: ¿tiene importancia eso?, y... ¿para qué sirve? La respuesta  a la primera pregunta es sí, sobre todo para ciertas personas: los concesionarios y autorizados a ocupar privativamente espacios del dominio público-portuario, en este caso de la Autoridad Portuaria de Coruña. Y la respuesta  ala segunda pregunta ya se puede barruntar con lo dicho: la cuantía de las tasas de ocupación de espacios portuarios que se cobran a los concesionarios (y autorizados demaniales) de dichos espacios,  tienen como uno de sus parámetros fundamentales -nada menos que es la base imponible de la tasa de ocupación- precisamente ese valor atribuido al espacio ocupado. Como ese valor no puede ser arbitrario, queda calculado y publicado tal y como ahora hace la Autoridad Portuaria de A Coruña. Si suben esos valores, lo notará el concesionario, sin duda, aunque la LPEMM establece ciertas prevenciones (ciertos máximos de incremento y algunas excepciones)  en el artículo 178 ante las actualizaciones y revisiones de la cuota de este tipo de tasa en función de las nuevas valoraciones que puedan tener lugar. Si uno fuese concesionario en Coruña, rápidamente me iría a leer este artículo.

El enlace a las valoraciones publicadas, AQUÍ.




domingo, 26 de septiembre de 2021

EN FASE DE INFORMACIÓN PÚBLICA UN "REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA"

EN FASE DE INFORMACIÓN PÚBLICA UN "REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA"

En la página de "Participación Pública" del MITMA encontramos un proyecto regulatorio, a nivel de Real Decreto (de Consejo de Ministros), de indudable importancia para el sector marítimo. Lo llaman "PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA", y está expuesto HASTA EL 6 DE OCTUBRE parta que a través de la participación ciudadana podamos remitir sugerencias y opiniones sobre el texto..., en fin, mejor transcribir lo que nos dice la Administración al respecto: "El artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, expresamente determinan que “Cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. En cumplimiento de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales, se plantea la “Audiencia e información pública” sobre el proyecto de Orden Ministerial de referencia con el objeto de recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por esta norma". Así funciona.

¿Si es importante esta norma?: pues mucho, empezando porque sustituye normativamente a la regulación actual del Despacho de Buques en nuestro país, incluyendo lo relativo al enrole y desenrole de tripulantes y otras personas. Adicionalmente, da recursos normativos a la Administración para realizar sus funciones en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación y control de la navegación, especialmente en lo relativo a la de buques extranjeros en nuestras aguas donde (año 2021) aun se echa a faltar mayor detalle normativo y de procedimientos de actuación de la Administración para ciertas circunstancias especiales y delicadas, pero habituales (situaciones relacionadas con autorización y prohibición de entrada y salida -y estancia, puede añadirse- de buques de los espacios marítimos españoles, como situaciones de fondeo de buques en caso de avería o fuerza mayor, así como de buques que transportes sustancias especialmente nocivas para el medio ambiente marino, como son los buques tanque o petroleros y los quimiqueros, o las llamadas operaciones fuera de límites, mejora en las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas...).  En cualquier caso: no hay mejor cosa que leerse el proyecto para hacerse cada uno su idea sobre de qué se trata y de su importancia.

Para hacerse una idea, esta norma deroga y sustituye a toda una serie de normas, entre las que aquí sólo mencionamos las más relevantes:

* La Orden de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques (nada menos)

* El Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo, sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas

*  La Orden de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española (la famosa Orden "Borrell")

* Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.... 

Y hay más. Pero no me resisto a mencionar la siguiente: La Orden de 2 de julio de 1964 por la que se señalan zonas para bañistas en playas, calas y puertos de la costa, así como para el empleo de embarcaciones deportivas o de recreo. De ¡¡¡¡¡1964!!!!!, apoyada, ahí, en el artículo 1.b del COLREG. Una apuesta: ¿cuanta gente sabía que estaba en vigor aun? 

Conviene aclarar que a principios de 2021, concretamente hasta marzo, estuvo pasando su proceso de participación pública un "PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA Y ESTANCIA DE LOS BUQUES EN LAS AGUAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS Y DEL DESPACHO DE BUQUES", que viene a ser lo mismo que este PROYECTO de "REGLAMENTO DE ORDENACIÓN MARÍTIMA". Parece que la Administración ha desistido de seguir adelante con el proyecto de principios de año y sustituirlo por el de ahora. No estaría mal conocer qué ha motivado este cambio de criterio -si lo es- y los cambios -seguro que mejoras- que el nuevo proyecto conlleva respecto al antiguo.

En definitiva, que la comunidad marítima puede echar un vistazo, opinar e incluso aportar hasta el 6 de octubre:

 Enlace para acceder al proyecto norma: AQUÍ 

 Enlace para llevar las sugerencias a su destino: AQUÍ



jueves, 23 de septiembre de 2021

PRIMER PODCAST SOBRE DERECHO MARÍTIMO DEL PROFESOR RODRIGUEZ DELGADO

PRIMER PODCAST SOBRE DERECHO MARÍTIMO DEL PROFESOR RODRIGUEZ DELGADO

El profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Carlos III, Juan Pablo Rodríguez Delgado, ha tenido la iniciativa de comenzar una serie de podcasts divulgativos para acercar al conocimiento al Derecho Marítimo. Lo denomina "Derecho Marítimo para Estudiantes". Hace pocos días tuvo la deferencia de comentarlo a quienes le siguen en Linkedin.

Ya ha publicado el primer episodio de la serie, denominado "Tema 1: Introducción al Derecho Marítimo"

Éstos son los enlaces de acceso a los podcasts que él mismo ha facilitado a quien quiera aprovechar la oportunidad de viajar por esta materia de la mano de uno de los juristas de esta materia más activos en los últimos años.

Una iniciativa que no se puede menos que alabar, acercar... y aprovechar:

Google Podcast: https://lnkd.in/dP2kMiJu


Apple Podcast: https://lnkd.in/dRCqTsQq




martes, 21 de septiembre de 2021

NOVEDADES BOE (20/09/2021): NUEVO PPP PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE DE TENERIFE

NOVEDADES BOE (20/09/2021): NUEVO PPP PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Encontramos en el BOE del 20 de septiembre de 2021 publicada la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje.

Efectivamente, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el 28 de julio de 2021, acordó la aprobación de un nuevo Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla) una vez llevadas a cabo en el documento las correcciones/matizaciones recogidas en el Informe de Puertos del Estado de fecha 19 de febrero de 2021 y su posterior corrección de fecha 17 de junio de 2021.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113.5 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en el que se establece que los pliegos de prescripciones particulares deberán publicarse, una vez aprobados, en el «Boletín Oficial del Estado» y a los efectos de lo prevenido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Presidente dispuso el 28 de julio la publicación del mencionado pliego.

Enlace al Pliego publicado, AQUÍ






sábado, 18 de septiembre de 2021

EN TRÁMITE DE AUDIENCIA REAL DECRETO MODIFICATIVO DE VARIOS REGLAMENTOS SOBRE SEGURIDAD MARÍTIMA Y ORDENACIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO

EN TRÁMITE DE AUDIENCIA REAL DECRETO MODIFICATIVO DE VARIOS REGLAMENTOS SOBRE  SEGURIDAD MARÍTIMA Y ORDENACIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO

Encontramos abierto trámite de audiencia, hasta el 27 de septiembre, de un Proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo que se está gestionando en el seno de la Dirección General de la Marina Mercante.

Acceso al Proyecto, AQUÍ.

Como puede comprobar fácilmente quien se asome a echar un vistazo, se trata de un cajos de sastre que quiere actualizar asuntos puntuales, pero, eso sí, en normas reglamentarias "troncales" del ámbito de Marina Mercante, como son:

* Normas Complementarias para la aplicación del SOLAS a los buques y embarcaciones mercantes nacionales,  de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 10 de junio de 1983.

* Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

* Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

* Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

* Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.

* Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima

* Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

* Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

* Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo (poco le ha durado la integridad a esta norma...)

Asimismo, mediante este potencial Real Decreto se incorporaría al ordenamiento jurídico español la Directiva Delegada (UE) 2021/1206 de la Comisión, de 30 de abril de 2021, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos marinos, en lo relativo a la norma aplicable a los laboratorios utilizados por los organismos de evaluación de la conformidad de los equipos marinos.

En fin, una buena limpieza de armarios en Ruiz de Alarcón.

Como siempre, quien quiera aporta algo, puede hacerlo a través del lugar de Participación Pública de la página web del MITMA. Para este asunto, AQUÍ.






 

miércoles, 15 de septiembre de 2021

WET SHIPPING (8): RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN POR EL COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES Y EL CONVENIO "BUNKERS 2001"

WET SHIPPING (8): RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN POR EL COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES Y EL CONVENIO "BUNKERS 2001"

El hecho de que el conjunto de los Convenios CLC y FUND no se aplique a las descargas de hidrocarburos procedentes de los tanques de combustibles de buques distintos de los buques-tanque, unido al gran potencial contaminador por hidrocarburos que también poseen sin duda  los buques no destinados al transporte de estos productos (por el hidrocarburo que porten como combustible)  acabó dando origen a la aprobación del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por los Hidrocarburos para Combustible de Buques, de 19 de marzo de 2001 (BUNKERS/2001). Este Convenio entró en vigor se produjo el 21 de noviembre de 2008. España lo ha ratificado (BOE 19/11/08).

 Ámbito de aplicación

El Convenio se aplica a los daños causados por hidrocarburos utilizados como combustible en todo tipo de buques, exceptuando los incluidos en el ámbito del CLC/92. El término "buque" se define a estos efectos, como “toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea”. También a los efectos del ámbito de aplicación, se entiende aquí por "hidrocarburos para combustible" a “todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes utilizados o que se vayan a utilizar para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos”.

El ámbito de aplicación geográfico de BUNKERS/2001 coincide con el de CLC/92 (ver WET SHIPPING (7)): BUNKERS/2001 es aplicado a la responsabilidad por contaminación por combustible de los buques respecto de daños causados por ésta en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar territorial, así como en la ZEE o zona equivalente.

Régimen de responsabilidad

Los daños indemnizables también son similares en BUNKERS/2001 y CLC/92. BUNKERS/2001 menciona en su art 2 a los daños debidos a contaminación ocasionados en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar territorial, y en la zona económica exclusiva de un Estado Parte.

El fundamento de la responsabilidad es, lo mismo que en CLC, de índole objetiva no absoluta en BUNKERS/2001, en el sentido de que el deber de indemnizar surge aún sin culpa del agente causante del daño, siendo no obstante posible invocar asimismo las mismas excepciones que en el caso del CLC/92. Así, dice el art 3 de BUNKERS en sus punto 3º y 4º: “3º.- No se imputará responsabilidad alguna por daños debidos a contaminación al propietario del buque si éste prueba que: a) los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o b) los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños; o c) los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de esa función. 4º.- Si el propietario del buque prueba que los daños debidos a contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o de la negligencia de esa persona, el propietario del buque podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona”.

La delimitación de los sujetos responsables en BUNKERS/2001 no presenta el tan característico principio de canalización de responsabilidad en dirección exclusiva hacia el  propietario del buque que se da en CLC/92, sino que se califican como responsables solidarios al propietario inscrito, al fletador a casco desnudo, al gestor naval y al armador del buque. Lo hace a través del mecanismo de definir como “propietario del buque” indiferenciadamente al propietario, incluido el propietario inscrito, al fletador a casco desnudo, al gestor naval y al armador del buque.

Inexistencia de regulación específica de la limitación de responsabilidad y de fondo complementario

BUNKERS/2001 carece de una regulación autónoma de la limitación de la responsabilidad. Así que en cuestión de limitación de responsabilidad para los casos de contaminación por combustible de los buques, hay que servirse de los mecanismos ordinarios de limitación (en España, el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo de 1976, y su Protocolo de 1996 –LLMC/76/96–) o, en su defecto, a las normas nacionales, según unas u otras resulten aplicables en el Estado de producción del daño.

El Convenio se limita a decir en su art 6: “Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del propietario del buque y de la persona o personas que provean un seguro u otra garantía financiera de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen nacional o internacional aplicable, como el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado”.

En BUNKERS/2001 no existe tampoco un sistema de fondo complementario de compensación (como sucede con el FUND/92 respecto al CLC/92).

Seguro obligatorio

BUNKERS/2001 prevé en su art 7 que el propietario inscrito de un buque de arqueo bruto superior a 1000, matriculado en un Estado Parte tendrá obligación de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o entidad financiera similar, que cubra la responsabilidad del propietario inscrito por los daños debidos a contaminación, por una cuantía igual a la de los límites de responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o internacional aplicable, pero, en ningún caso, superior a la cuantía calculada de conformidad con el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado.

También establece que a cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo requerido en el párrafo anterior. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte

España dictó el RD 1795/2008 (BOE 18/11/2008), que obliga a todos los propietarios inscritos de buques españoles, y de buques extranjeros que pretendan entrar, salir o arribar en puerto español o en instalación mar adentro situada en el mar territorial de España de más de 1000 GT tener suscrito un seguro o garantía financiera que cubra su responsabilidad en este ámbito por daños y por la adopción de medidas minimizadoras razonables, y con un límite de cobertura de acuerdo a los límites del citado LLMC/76/96. 



lunes, 13 de septiembre de 2021

TIEMPO CONSUMIDO POR “USO DEL BUQUE POR EL ARMADOR”: EL CASO DEL “STOLT SPUR” (2002)

TIEMPO CONSUMIDO POR “USO DEL BUQUE POR EL ARMADOR”:

EL CASO DEL “STOLT SPUR” (2002)

Este caso puso a la jurisprudencia ante la texitura de decidir acerca de por cuenta de quién, fletante o fletador, corre el tiempo que, mientras el buque se encuentra en tiempo de espera y corriendo la plancha o las demoras, el armador aprovecha para efectuar labores con el buque en su propio beneficio: ¿siguen corriendo plancha y/o demoras en perjuicio del fletador, o se detiene ese discurrir mientras el armador esté empleando el buque en su propio interés? Reconocer esto último supondría un cierto ensanchamiento de la brecha ya abierta al criterio sobre el discurrir del tiempo en los casos de plancha determinada (caso HANSA) con el principio de la interrupción de la plancha ante “falta del armador”, visto con el caso del FONTEVITO. Y así resultó  

 El STOLT SPUR era un buque quimiquero, con su diseño típico de buque–tanque preparado para transportar diferentes partidas de productos químicos diversos a un tiempo, y muy habitualmente ejecutando simultáneamente varios contratos de transporte diferentes. En esta ocasión había sido fletado para transportar un cargamento parcial de paraxileno desde Rotterdam hasta “one safe berth Pirpau jetty” (en Bombay). Al tiempo, el resto de capacidad del buque estaba dedicado al transporte de otras partidas de químicos bajo otros fletamentos diferentes. Respecto a la carga de paraxileno, el STOLT SPUR emitío un NOR válido a su llegada a Bombay, aunque no pudo acceder directamente al atraque en el pantalán de Pirpau debido  a que éste no estaba disponible (available) por congestión portuaria. El tiempo de plancha comezó a correr, en cualquier caso, de acuerdo a los términos de la póliza, con el STOLT SPUR fondeado esperando. El pantalán de Pirpau no quedó libre hasta diecisiete días después. Pero en un momento dado, durante la espera a que el atraque en Pirpau quedase libre, el STOLT SPUR abandonó durante seis días el fondeadero y aprovechó para efectuar la descarga y carga de otras partidas de productos químicos bajo contratos ajenos al del paraxileno, e incluso para efectuar limpieza de los tanques descargados. La polémica se suscitó por el desacuerdo entre fletante y fletador acerca de cómo computar en el consumo de tiempo de plancha y generación de demoras en relación a la descarga del paraxileno el tiempo que el STOLT SPUR estuvo ocupado en realizar la carga y descarga de mercancías de otros contratos y la limpieza de tanques, tiempo durante el cual podía decirse que el STOLT SPUR no estuvo a disposición del fletador del paraxileno para efectuar las operaciones de descarga de este producto: de haberse querido realizarlas, no se  habría podido, al estar el quimiquero ocupado realizar labores en su exclusivo interés.

 Se resolvió judicialmente que el tiempo durante el cual el STOLT SPUR interrumpió su espera no debía correr plancha o generarse demoras, ya que la no disponibilidad del buque para el fletador del paraxileno suponía la suspensión de la obligación de éste de abonar nada por tener el buque a su inmediata disposición para las operaciones de carga/descarga de acuerdo al contrato.

Extractamos las frases fundamentales del Juez Smith en este caso: “...I consider that if a vessel is unavailable for cargo operations, it is natural to regard that in itself as preventing the loading or discharge of the vessel. It is a cause of any delay in cargo operations. [..] Demurrage is payable [..] because the shipowner, having agreed freight to cover the voyage and an agreed time for loading and discharging processes, ‘faces serious losses if the processes take longer than he had bargained for and the earning of freight on the ship’s next engagement is postponed’, and the charterer agrees to compensate him for those losses by way of demurrage. If a vessel is not available for the charterers’ cargo operations but being used by the owners for their own purposes, there is no reason that they should pay compensation. She is not being detained by the charterers...”

Hay que señalar que fue una resolución polémica, de un lado porque en cierto modo iba contra prácticas asentadas en el sector del transporte de part cargo con ejecución simultánea de contratos de transporte, y de otro porque la doctrina argumentó críticas a la fundamentación empleada, la cual se encontraba inconsistente con jurisprudencia previa (entre ella, la idea de la disponibilidad no absoluta, sino en el momento en que se le requiera, que trascendía del caso del TRES FLORES) y no clara en establecer relación de causalidad entre la conducta del buque y algún perjuicio al fletador, aparte de argumentarse la irrelevancia de fondo del motivo de interés particular del armador 

Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 



sábado, 11 de septiembre de 2021

DERECHO PORTUARIO (45): SERVICIO PORTUARIO DE AMARRE Y DESAMARRE

DERECHO PORTUARIO (45): SERVICIO PORTUARIO DE AMARRE Y DESAMARRE 

La LPEMM (art 128) entiende por servicio de amarre el servicio técnico-náutico, dentro de los servicios portuarios, cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque; y por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.

Las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que este servicio debe disponer para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción contra incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.

No cabe decir aquí otra cosa que, al igual que en el caso del practicaje y del remolque portuario, la relación jurídica que une a usuario (armador del buque) y prestador privado del servicio de amarre y desamarre (el amarrador) es una relación contractual de Derecho Privado. Podríamos decir que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, que carece de tipicidad en nuestro Ordenamiento Jurídico, y donde la prestación principal es la que se ha descrito más arriba al definir al servicio: recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque, y/o largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.

Resulta importante el matiz que introduce la normativa administrativa de que, de la misma manera que sucede en el remolque-maniobra, la actividad de los amarradores se ejecuta siguiendo las instrucciones del capitán del buque al que se le presta el servicio, con las consecuencias que esto conlleva en el ámbito de la responsabilidad. Por otra parte señalar que, como no puede ser de otra manera, los amarradores han de efectuar su prestación ejercitando la debida diligencia, así como empleando los medios auxiliares necesarios al efecto, entre los que significativamente se cuentan los botes auxiliares de amarradores, muchas veces indispensables para el acceso a los puntos de amarre en pantalanes, terminales etc…, así como para el acarreo de las estachas hasta los norays, y que suelen ser objeto de atención en las propias Prescripciones Particulares del servicio.

La contraprestación principal a la que ha de hacer frente el usuario del servicio será, como siempre, el pago el precio del servicio, que habitualmente vendrá delimitado por la estructura tarifaria y las tarifas máximas que fije la Autoridad Portuaria. 

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763