jueves, 30 de junio de 2022

NOVEDADES BOE (15 y 16/06/2022): ENMIENDAS A CÓDIGOS DE QUIMIQUEROS Y DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL

NOVEDADES BOE (15 y 16/06/2022): ENMIENDAS A CÓDIGOS DE QUIMIQUEROS Y DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL

Los BOE´s del 15 y 16 de junio publican para nuestro país ciertas enmiendas al Código CGrQ y al Código IMSBC, adoptadas por IMO en 2019.


1) Enmiendas de 2019 al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ), adoptadas en Londres el 17 de mayo de 2019 mediante la Resolución MEPC.319(74).

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2) Enmiendas de 2019 al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ), adoptadas en Londres el 13 de junio de 2019 mediante la Resolución MSC.460(101).

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3) Enmiendas al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ), adoptadas en Londres el 17 de mayo de 2019 mediante la Resolución MEPC.318(74).

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4) Enmiendas de 2019 al Código marítimo internacional de cargas sólidas a granel (Código IMSBC) adoptadas en Londres el 13 de junio de 2019 mediante la Resolución MSC.462(101).

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lunes, 27 de junio de 2022

DERECHO PORTUARIO (52): EL CONTRATO DE MANIPULACIÓN PORTUARIA (III)

DERECHO PORTUARIO (52): EL CONTRATO DE MANIPULACIÓN PORTUARIA (III): LA LEGITIMACIÓN DEL DESTINATARIO

En un post anterior nos hicimos la pregunta de si, habiendo sido el transportista marítimo quien hubiera contratado al empresario de carga/descarga (supuesto común en el transporte marítimo en línea regular), tenían el cargador y/o receptor alguna chance de accionar directamente contra el empresario de carga y descarga ante daños a la mercancía producidos con ocasión de su manipulación portuaria, siendo estos sujetos seguramente son los más interesados en la reparación de esos daños. Es ahora el momento de abordar la respuesta, y habrá que decir que en términos de estricta  responsabilidad contractual la respuesta sería "en principio, no", pues no existe relación contractual entre el empresario de carga y descarga y el cargador y/o receptor. el cargador y/o receptor deberá dirigirse contra el transportista, pues era éste quien se comprometió ante él, en el contrato de transporte y como prestación accesoria al mismo, a ejecutar las operaciones de carga y descarga (bien personalmente, bien contratando servicios ajenos como es el caso); y entre estos dos sujetos habrá que aplicar a la responsabilidad del transportista por esos daños a la mercancía ocasionados en las operaciones de carga y descarga el régimen de responsabilidad del contrato de transporte. Eso sí, puede caber, si el Ordenamiento Jurídico en cuestión lo permite (y es habitual que se admita), una acción directa del cargador/receptor contra el empresario de carga y descarga basada en responsabilidad extracontractual. Si tal cosa existiese y por tanto fuese posible la acción directa, una última pregunta sería si el empresario de carga y descarga puede oponer al cargador y/o receptor las mismas excepciones y limitaciones de responsabilidad de que dispone el transportista marítimo en virtud del contrato de transporte, lo cual vendría dado por el régimen legal aplicable por un lado, y por otra parte por el hecho de que el contrato de transporte cuente o no con una Cláusula Himalaya (cosa que es habitual en pólizas de fletamento y conocimientos de embarque) que habilite a los auxiliares dependientes e independientes del transportista a hacer valer ante cargadores y/o receptores las mismas exoneraciones y limitaciones de responsabilidad  de que el transportista goza en el contrato de transporte (existiendo tal cláusula, el empresario de carga y descarga, como auxiliar independiente del transportista, podrá oponer al cargador y/o receptor las exoneraciones y limitaciones que el propio transportista tiene).

Es importante resaltar que los contratos de transporte marítimo a menudo se configuran como contratos mixtos en el sentido de que incluyen una variedad de prestaciones: así, es frecuente (y ocurre en el supuesto que estamos viendo), que junto a la prestación de puro transporte, se ofrece por el transportista la prestación de carga y descarga, e incluso la de almacenaje posterior/previo a la entrega/recepción de la mercancía por parte de cargador/receptor. En estas situaciones de pluralidad de prestaciones, cuando una de ellas puede considerarse principal y determinante en la causa del contrato y las demás accesorias a esa prestación principal, es común considerar hoy en día que todas las prestaciones siguen el régimen jurídico, y particularmente el régimen de responsabilidad, de la prestación principal, y no se considera que existe una acumulación de distintos contratos (uno por cada prestación) cada uno con su régimen jurídico y de responsabilidad (por ejemplo, que hubiese entre transportista y cargador un contrato de transporte marítimo junto a otro de carga y descarga y otro de depósito, cada uno con su régimen propio). Como decimos, esto es muy propio del transporte marítimo en condiciones liner terms, donde en este asunto se habla de la aplicación de la “teoría de la unidad del contrato de transporte” por oposición a posturas anteriores que abogaban por la llamada “teoría del seccionamiento del contrato de transporte”. Curiosamente, este fenómeno de una pluralidad de prestaciones diversas bajo un solo contrato se produce o se puede producir también precisamente en el ámbito del propio contrato de carga y descarga que estamos ahora estudiando, desde el momento en que el empresario de carga y descarga, o de modo más clásico, el estibador, es muy común que ofrezca a su cliente (sea un transportista, sea directamente un cargador y/o receptor) no sólo la prestación objeto del servicio portuario que aquí estamos estudiando, esto es, la estricta operación de carga y/o descarga y/o trasbordo, sino conjuntamente con el mismo prestaciones de acarreo desde/hasta muelle hasta desde/almacén (cuando éste se halla fuera del puerto), almacenaje, recepción/entrega de mercancía…, que son prestaciones (unas típicas, otras atípicas)  distintas de las que constituye el estricto servicio portuario de manipulación de mercancías de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), y que veremos más adelante, integradas fundamentalmente en los llamados por la LPEMM “servicios comerciales”. En estos casos, habrá que ver el grado de accesoriedad o de igualdad entre prestaciones para predicar si todas se doblegan al régimen jurídico de la que sea principal, o cada una mantiene su propia sustantividad a la hora de su disciplina contractual.  

La Ley de Navegación Marítima (LNM) cuenta ahora con un régimen legal muy concreto para disciplinar la legitimación para requerir responsabilidad a los diferentes actores de la actividad de manipulación de mercancías. Se encuentra en el art 336, y dice así: “La responsabilidad del operador portuario por daños o pérdidas de las mercancías manipuladas podrá ser exigida, en todo caso, por quien contrató con él las correspondientes operaciones. Además, el destinatario de las mercancías transportadas cuya manipulación haya sido asumida por el porteador, transitario o comisionista de transporte tendrá acción directa contra el operador para reclamar aquella responsabilidad, sin perjuicio de poder reclamarla también contra dicho porteador, transitario o comisionista”. Es decir: en España la cualidad de destinatario de las mercancías habilita para plantear acción directa contra el operador portuario también cuando frente a aquél no ha sido ese operador portuario quien se comprometió a esa manipulación de la carga, sino el porteador, e incluso también el transitario o cualquier comisionista de transporte, y ello sin perjuicio de poder accionar del modo ordinario contra los que sí se comprometieron contractualmente con el destinatario. El régimen de responsabilidad bajo el que el destinatario va a reclamar directamente al operador portuario, en todo caso, será el legalmente previsto para éste por las LNM, y que más abajo se trata.

Elaborado a partir de contenidos del texto Apuntes de Gestión de Portuaria, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



martes, 21 de junio de 2022

WET SHIPPING (13): SALVAMENTO OBLIGATORIO Y SALVAMENTO VOLUNTARIO

WET SHIPPING (13): SALVAMENTO OBLIGATORIO Y SALVAMENTO VOLUNTARIO 

El derecho de remuneración nacido de una situación genuina de salvamento marítimo de bienes que ha generado un resultado útil, por otra parte, surge  independientemente de la vía por la cual el salvador accedió al salvamento. En este último aspecto, podemos hacer una diferenciación entre tipos de salvamento en función del camino por el cual el salvador llegó a ponerse en posición de tal (pues tal clasificación tiene interés en el régimen jurídico del derecho a la remuneración), distinguiendo las casos de salvamento voluntario y salvamento obligatorio.

Salvamento obligatorio

Es el caso de salvamento impuesto al salvador por imperativo legal o impuesto por orden de la Autoridad Marítima (o Pública en general). El supuesto más típico de salvamento obligatorio por imperativo legal es el derivado del deber impuesto por el art 16 del Convenio Internacional de Salvamento de 1989 -CSALV/89- (y muchas otras normas, como UNCLOS o SOLAS) de salvar personas, salvamento éste que, como sabemos, no genera débito alguno para la persona salvada a favor de su salvador, pero que por mor de la norma genera un derecho del salvador de personas a compartir el premio de salvamento que hayan podido ganar los salvadores de bienes en el mismo siniestro. La actuación como salvador puede venir impuesta por la Autoridad Marítima, como nítidamente recoge en España el art 360 LNM (y que encuentra base en art 10 CSALV/89), y en tal caso, el salvador conserva, por mor del art 5 CSALV/89, los derechos y excepciones que otorga el Convenio al salvador. 

Dice el art 360 de la Ley de Navegación Marítima española (LNM): “Salvamento ordenado o supervisado por la autoridad pública.-  Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un salvamento, o sus funcionarios, no tendrán derecho a premio alguno. Sin embargo, los salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por aquellas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley”.

Como ya se desprende del literal de esta norma, en este caso la Autoridad de Marina en su actuación como Administración Pública imponiendo el salvamento en salvaguardia del interés público, no tiene ella misma derecho a remuneración por su labor de “ordenar” y/o “supervisar” el salvamento, aunque sí lo tendría si “ejecutase” el salvamento, bien por sí misma bien indirectamente a través de entidades públicas  o privadas (Arroyo, I.: “Compendio de Derecho Marítimo”; Ed. Tecnos, 2014; pag 341).

Conviene advertir que hay doctrina que critica que se considere como auténtico supuesto de salvamento a aquél en el cual el salvador viene obligado a actuar, por la ley o por mandato de la Autoridad, estimando que se está ante una figura próxima  a la requisa o a la expropiación de servicios. Pulido Begines considera  al salvamento obligatorio de personas o bienes como una institución diferente del salvamento ordinario y sometida a su propio régimen jurídico riesgo (Pulido Begines, J, en VV.AA. “Ley de Navegación Marítima: balance de su aplicación práctica”; Ed. Marcial Pons, 2019; pag 528).

Salvamento voluntario

Sería el salvamento donde la intervención del salvador es voluntaria, no impuesta. Aquí podríamos distinguir dos casos:

·       Salvamento espontáneo.- Es el supuesto en el cual el salvador, sin mediar previo acuerdo con el asistido, y sin existir mandato de asistir legal, o de la Autoridad, realiza las operaciones de salvamento (lógicamente, no debe haberse dado la prohibición expresa y razonable del titular del bien salvado, pues si se hubiese producido, sabemos que no hay derecho a la remuneración). Casos típicos son los supuestos de los arts 358.4 y 368 LNM, de salvamento de bienes eventualmente desposeídos.

Hay doctrina que califica este supuesto como de “cuasicontrato”, aunque otra proclama la naturaleza totalmente “contractual” del mismo (Pulido Begines, J, en VV.AA. “Ley de Navegación Marítima: balance de su aplicación práctica”; Ed. Marcial Pons, 2019; pag 529).

·       Salvamento contractual.- Es el caso en el cual el salvador y el asistido pactan la asistencia, pudiendo añadirse que bien de modo expreso, bien de módo tácito a través de actos concluyentes  (Souto, L., en VV.AA.: “Los contratos sobre el buque en Derecho español”; Dykinson, 2018; pag 419).  Estamos pues, ante el contrato de salvamento. El art 6 CSALV/89 recoge la posibilidad del salvamento contractual (también art 361.1 LNM: “Las partes interesadas podrán contratar las condiciones del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los daños al medio ambiente”) previendo que el contenido del contrato será lo dispuesto por lo acordado expresa o implícitamente, y que el Convenio actuará como Derecho Dispositivo, con la excepción del art 7 (que declara la nulidad del contrato suscrito bajo coacción). El Capitán es facultado expresamente por el CSALV/89 para pactar contratos de salvamento en nombre del propietario, y a éste y al capitán para hacer lo mismo respecto a los bienes a bordo en nombre de sus dueños (igualmente en art 361.2 LNM: “El capitán y el armador del buque están facultados para celebrar un contrato de salvamento en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo”). En cualquier caso, el contrato de salvamento, para ser tal contrato de salvamento (lo cual significa la aplicabilidad al mismo del CSALV/89 y de la normativa interna de salvamento) debe ser pactado con la condición no cure, no pay, en aplicación del principio de que hay una vinculación entre salvamento y premio condicionado a un resultado útil. Por tanto,  de existir un acuerdo auxiliador-auxiliado para la prestación de la asistencia, si el acuerdo no gira en torno al pacto de no cure, no pay, esto es, si se acordase prestar el servicio de asistencia por un precio pagadero independientemente del resultado exitoso o no de la operación de salvamento, no estaríamos ante un contrato de salvamento ni, por supuesto, las relaciones entre las partes se disciplinarían bajo la regulación propia el salvamento (por ejemplo, si se acordase un remolque a todo evento como medio de salir el auxiliado de la situación de peligro en que se halla, no nos encontraríamos frente a un contrato de salvamento, sino frente a un mero contrato de remolque).

Hay que mencionar, no obstante, opiniones en sentido contrario, como es el caso de Souto (en VV.AA.: “Los contratos sobre el buque en Derecho español”; Ed. Dykinson, 2018; pag 423), que llama la atención sobre cómo del art 12.1 CSALV/89 y del 361 LNM se podría predicar la posibilidad de pactar una remuneración o premio independientemente del resultado del salvamento. Igualmente Pulido Begines advierte de que existe doctrina, como Portales Rodríguez o el antes citado Souto, que considera posible en todo caso un pacto remuneratorio sin que su ponga salirse de la figura del salvamento (mismo (Pulido Begines, J, en VV.AA. “Ley de Navegación Marítima: balance de su aplicación práctica”; Ed. Marcial Pons, 2019; pag 531).

Con todo, a cualquier pacto en el contexto del salvamento le puede ser de aplicación la matización revisora que el CSALV/89 introduce en su art 7, y que se explica con más detalle en el siguiente epígrafe, y que puede llegar  a dejar sin efecto práctico un pacto remuneratorio blindado al resultado útil.

En el salvamento contractual, es habitual que lo que pacten las partes sea la remisión a las condiciones contenidas en un contrato-tipo de salvamento, y en este sentido, decir que el modelo universalmente empleado es el LOF (Lloyd´s Open Form), cuya versión más actual es la de 2011 (LOF/2011). La característica principal  de los contratos de salvamento LOF, aparte de, por supuesto, regirse por la regla “no cure no pay”,  es la de que remiten a un procedimiento de arbitraje para la determinación del premio, sometiéndose las partes a la decisión de un árbitro nominado por el Lloyd´s Comitée, y según un determinado procedimiento fijado en las cláusulas de la LOF.

Elaborado a partir de contenidos del texto "Iniciación al Wet Shipping", de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2021/4173



sábado, 18 de junio de 2022

NOVEDADES BOE (9, 11, 12, 19 y 23/05/2022): PPP AMARRE AVILÉS, ARRECIFE Y EL ROSARIO Y PRACTICAJE GANDÍA, Y ORDENANZA ATRAQUE IBIZA Y LA SAVINA

NOVEDADES BOE MAYO 2022 

Estas fueron las principales novedades normativas marítimas publicadas en el BOE durante el mes de mayo:


Resolución de 3 de mayo de 2022, de la Autoridad Portuaria de Avilés, por la que se publica el Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de amarre y desamarre en el puerto de Avilés.

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Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Autoridad Portuaria de Valencia, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje en el Puerto de Gandía.

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Resolución de 20 de abril de 2022, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se aprueba la Ordenanza portuaria por la que se establece la ordenación y asignación de atraques en los puertos de Eivissa y La Savina para determinados tráficos.

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Resolución de 4 de abril de 2022, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se publica el Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de amarre y desamarre en el puerto de Arrecife.

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Resolución de 4 de abril de 2022, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se publica el Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de amarre y desamarre en el Puerto del Rosario.

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miércoles, 15 de junio de 2022

NOVEDADES BOE (14 Y 15/04/2022): AMPLICACIÓN DE VIGENCIA DE CIERTOS CERTIFICADOS PROFESIONALES, Y ORDENANZA VELOCIDAD EN PUERTO DE IBIZA

NOVEDADES BOE (14 Y 15/04/2022): AMPLICACIÓN DE VIGENCIA DE CIERTOS CERTIFICADOS PROFESIONALES, Y ORDENANZA VELOCIDAD EN PUERTO DE IBIZA

A mediados de abril, encontramos publicadas en el BOE estas dos novedades normativas de ámbito marítimo:


Resolución de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de la Marina Mercante, sobre la ampliación de la vigencia de los certificados de suficiencia de los capítulos V y VI del anexo del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar.

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Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se publica la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa.

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domingo, 12 de junio de 2022

SHIPPING (69): LAS OBLIGACIONES DEL CAPITÁN EN LA ESTIBA DE LA CARGA: LA "MALA ESTIBA" (III)

 SHIPPING (69): LAS OBLIGACIONES DEL CAPITÁN EN LA ESTIBA DE LA CARGA: LA "MALA ESTIBA" (III). RÉGIMEN CONVENCIONAL Y SU INTERPRETACIÓN

En los últimos años ha habido tres importantes sentencias que reafirman la interpretación jurisprudencial inglesa y el estado de la cuestión que se venía dando desde tiempo atrás acerca de cómo han de ser interpretadas las cláusulas que transfieren ejecución y riesgo de las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga, y particularmente en un contexto de aplicación de las Reglas de La Haya-Visby (RLHV):


·       En primer lugar, tenemos la sentencia del“JORDAN II”, en la cual se trata la cuestión de la posible responsabilidad del transportista, basada en una no vigilancia de la estiba, por daños a la mercancía  causados por las operaciones de carga y estiba bajo condiciones FIOS (que suponen un traslado pactado al fletador de la ejecución, coste, riesgo y responsabilidad de las operaciones), siendo al tiempo aplicables las RLHV al caso (que recogen una obligación del transportista de cuidado de esas operaciones en su art 3.2º, y una imperatividad de tal regla en 3.8º). Se decidió que en el contexto de un pacto expreso como FIOS, no existe responsabilidad del transportista por unos daños (exclusivamente) a las mercancías, pues se ha trasladado por pacto a la otra parte, y si bien bajo las RLHV el transportista asume la obligación de cuidado de las operaciones de carga, etc…, y además de modo imperativo, asume sólo la de las operaciones que se ha comprometido a realizar él, no la de las que se ha pactado expresamente realice la otra parte. En este sentido, la jurisprudencia habla de que la obligación del art 3.2º RLHV está relacionada sólo con el standard debido de ejecución, no con que el porteador asuma esas operaciones (COOKE Y OTROS: "Voyage Charters", 2014; pag 366). En definitiva un pacto FIOS (en todas sus facetas) es considerado por la jurisprudencia inglesa como un legítimo acuerdo de reparto de derechos y obligaciones contractuales, y no como una previsión de alteración del régimen de responsabilidad en perjuicio del cargador (lo que estaría prohibido por art 3.8º RLHV).


·       En segundo lugar, está el caso del “EEMS SOLAR”. Su sentencia reafirma las conclusiones del caso Jordan II, y además aclara ciertas cuestiones conexas. Se trató de un caso puro de mala estiba comercial, pues los daños fueron exclusivamente a la mercancía, y tuvieron lugar durante el viaje por causa de una mala estiba.  Una de ellas es la del papel que en la estiba le queda a Capitán y tripulación bajo condiciones FIOS: evidentemente, les sigue concerniendo una supervisión de la estiba a efectos de garantizar una correcta estiba náutica,  es decir, que la estiba no afecte a la seguridad del buque y el viaje (estabilidad, flotabilidad, sujeción de la mercancía para que no se perjudique la navegabilidad del buque, etc…). Pero, no obstante, tal supervisión no supone una responsabilidad por daños exclusivamente a la carga, esto es por una mala estiba comercial. Sería más bien un derecho de supervisión a efectos de estiba náutica que una obligación de supervisión a efectos de estiba comercial. De esta manera hay que entender, por ejemplo, la cláusula 8 de NYPE, cuando se requiere en la carga y estiba la “supervisión” del Capitán. La otra cuestión conexa que trata la sentencia del “EEMS SOLAR” es la de los supuestos en que, por excepción, bajo FIOS sí que puede verse comprometida la responsabilidad del transportista por mala estiba: uno de ellos es, lógicamente, el no haber observado una adecuada estiba náutica; el otro sería el de daños a la carga que sean atribuibles directamente a la supervisión de la estiba por el Capitán o la tripulación (es decir, a una intervención activa de Capitán o tripulación en la estiba –más allá de una mera revisión del plan de estiba, dice la sentencia–). Habría que añadir el caso en el que se haya pactado expresamente que la estiba corra, aunque ejecutada por el fletador, no sólo bajo la supervisión, sino también bajo la responsabilidad del Capitán, como a veces se hace en NYPE modificando la cláusula 8 añadiendo a “… under supervisión…” la expresión “…and responsibility…”.


·       Por último, mencionamos el caso “SEA MIROR”, del año 2015, que reafirma la distinción sustancial entre los supuestos en que el Capitán asume sólo la supervisión, y en lo que asume la supervisión “y responsabilidad”, así como incide en la distinción entre operaciones “de carga” en sentido estricto, y operaciones “de estiba”, y cómo la titularidad de responsabilidad en cada caso puede residir en sujetos diferentes, a tenor de los pactos contractuales. En principio, el que el armador asuma la responsabilidad por unas operaciones de carga, estiba… cuya ejecución radique por pacto en la otra parte contractual, precisa de la expresa referencia a la asunción de esa “responsabilidad”.

En definitiva, bajo la jurisprudencia inglesa y, aparentemente, bajo la española Ley de Navegación Marítima (LNM), actualmente se impone la postura que entiende que bajo condiciones FIOS sólo generarán responsabilidad al fletante (y además sin posibilidad de exoneración)  los daños derivados de una mala estiba náutica, y eso sí, configurándose la obligación de una adecuada estiba náutica como una obligación irrenunciable del porteador en cualquier caso (aunque exonerable en el Derecho Inglés para el fletante a través de cláusula que cubra el supuesto; no así en Derecho Español, por el carácter imperativo del art 218.3 LNM); y respecto a la estiba comercial, una mala estiba sólo responsabilizaría de los daños resultantes a la carga al fletante una intervención activa de la tripulación en esa mala estiba, o un pacto expreso de responsabilizarse de las operaciones. Por supuesto, bajo “gross terms”, la obligación de vigilancia de la estiba por parte del Capitán y la tripulación es plena en todos los sentidos, así como la consiguiente responsabilidad.

La mayoría de las pólizas actuales suelen estar redactadas de tal modo que aceptan como supuesto de responsabilidad del fletante la mala estiba que hace al buque innavegable (ahora bien, un régimen de responsabilidad de las RLHV en la relación fletante-fletador, traído a la póliza través de cláusula Paramount o de otro modo, supondría no tener excepcionada esta responsabilidad por ser ello connatural al propio régimen introducido); no obstante, cuando se trata simplemente de daños o pérdidas a la carga causados por mala estiba que no suponga falta de seaworthiness por no verse afectada para nada la seguridad del buque, las exoneraciones son más frecuentes.

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129