DERECHO PORTUARIO (51): EL CONTRATO DE MANIPULACIÓN PORTUARIA (II). LOS SUJETOS DEL CONTRATO
Las partes del contrato están constituidas por el prestador, que será el empresario de carga y descarga (esto es, en el ámbito de la LPEMM el titular de licencia de servicio de manipulación de mercancías, y que se denomina expresamente en la ley “empresa estibadora”), y al que en la LNM se le denomina “operador portuario”, y el prestatario, que bien podrá ser el transportista marítimo bien el cargador (o receptor de la carga) del contrato de transporte bajo el que viaja la mercancía en cuestión, en función de lo pactado al respecto en este último contrato. La LPEMM define en su Anexo II “empresa estibadora” como: aquella que es titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. El empresario de carga y descarga puede presentar distinta tipología en la práctica, dependiendo del tipo concreto de tráfico, de buques atendidos, de mercancías gestionadas…, encontrándonos términos tales como empresas estibadoras, operador portuario, operadores de terminales, empresas de handling… Aunque quizás en términos prácticos sobre lo que más merezca la pena llamar la atención en cuanto a la variedad de figuras que pueden encontrase en la posición de empresario de carga y descarga, es sobre la distinción práctica (que no jurídica, realmente) entre aquellos empresarios de carga y descarga que ejercitan su prestación en muelles y espacios portuarios llamémosles genéricos y bajo gestión directa de la Autoridad Portuaria, y los que llevan a cabo su prestación a través de una terminal portuaria, donde ya estamos en unos espacios específicamente acondicionados y muy comúnmente gestionados por particulares (a través de las correspondientes concesiones y autorizaciones), los cuales además muy probablemente sean los mismos prestadores de los trabajos de carga/descarga/trasbordo, para la realización de una serie específica de operaciones portuarias, las cuales habitualmente no sólo se limitan a las operaciones carga y descarga, sino también a prestar otros servicios, como el de almacenamiento, recepción y entrega de la mercancía, logística asociada…
Es importante la determinación del prestatario que hace el correspondiente contrato de transporte, pues ello influye a su vez en la determinación del legitimado activo frente al prestador de los servicios de carga y descarga por reclamaciones nacidas de daños a la mercancía en el curso de dichas operaciones, así como en el régimen jurídico a aplicar entre los diferentes sujetos a la responsabilidad por esos daños. De tal dualidad de situaciones se hace eco el art 331 LNM: “Las operaciones de manipulación portuaria de las mercancías podrán ser contratadas directamente por los cargadores o destinatarios de éstas, o bien por quienes hayan asumido ante aquéllos la obligación de verificarlas”. Evidentemente aquí la ley está pensando fundamentalmente en el porteador del contrato de transporte, aunque también caben aquí transitarios u operadores logísticos que se hayan comprometido con el titular de la mercancía a la prestación, junto a otros servicios, bien de transporte + manipulación portuaria, o bien sólo manipulación portuaria.
Si la carga o descarga fueron en el contrato de transporte asumidas y realizadas por los cargadores o receptores, lógicamente éstos son los que han contratado al empresario de carga y descarga. Son las condiciones del tipo FIO, FIOS… etc, en los contratos de transporte marítimo. Ello determina que ante daños a la mercancía en esas operaciones, los cargadores y/o receptores podrán y deberán dirigirse directamente contra el empresario de carga y descarga en virtud del contrato que les une, el contrato de carga y descarga por el que se ha pactado prestar dicho servicio portuario. Efectivamente, el transportista aquí no juega ningún papel, pues él no se había comprometido a efectuar ni por sí mismo ni contratando los servicios pertinentes, la operación de carga y descarga de la mercancía transportada (aunque en último término habrá que tomar en cuenta la influencia en la responsabilidad por daños a la mercancía que pueda tener la posible obligación de supervisión de la estiba por parte del capitán y tripulación, y su relevancia en cada Ordenamiento Jurídico). Por otra parte, el régimen jurídico a aplicar al riesgo y responsabilidad por daños a la mercancía en dichas operaciones, y al que tendrán que encomendarse los cargadores o receptores a la hora de reclamar frente al empresario de carga y descarga, no será otro que el pactado en el contrato de carga y descarga, y en su defecto el régimen legal, que por lo que se refiere a España em próximo post se detallará.
Si fue el porteador marítimo o fletante el que asumió en el contrato de transporte las operaciones de carga y descarga, habrá sido dicho sujeto quien celebró con el empresario de carga y descarga el correspondiente contrato para recibir tal servicio especializado. Se trata de las condiciones del tipo “Gross terms” o “Liner terms” en los contratos de transporte marítimo. En tales condiciones, ante daños a la mercancía ocasionados por el empresario de carga/descarga en el curso de su servicio, es evidente que su contratante, el porteador, podrá dirigirse contra él, y empleando para ello, como en el caso que acabamos de ver, el régimen de riesgo y responsabilidad pactado en el contrato de carga y descarga, y en su caso el régimen legal para este tipo de contrato. Una posición similar a la del porteador marítimo que aquí estamos citando, sería la de un transitario, operador logístico o, en general, comisionista de transporte que se ha comprometido a transportar frente al titular de la mercancía (subcontratando a su vez a un porteador para cumplir su compromiso), habiendo asumido frente a él también las operaciones conexas de carga, descarga, almacenaje, etc… (y contratando para ello a los operadores portuarios precisos); o incluso alguno de aquellos sujetos que junto a otras prestaciones, pero no la de transporte, han prometido al titular de la mercancía la asunción de las operaciones de carga, descarga, almacenaje, etc… (y contratando, por tanto, para ello a los operadores portuarios precisos).
Pero la pregunta fundamental es si también podrá dirigirse directamente contra el empresario de carga y descarga el cargador y/o receptor, pues estos sujetos seguramente son los más interesados en la reparación de esos daños. Lo veremos en un próximo post.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
No hay comentarios:
Publicar un comentario