jueves, 14 de abril de 2022

WET SHIPPING (12): EL RESULTADO ÚTIL EN EL SALVAMENTO (NO CURE, NO PAY)

WET SHIPPING (12): EL RESULTADO ÚTIL EN EL SALVAMENTO (NO CURE, NO PAY)

Para que un genuino salvamento de bienes en la mar sea hábil para generar un derecho de premio a favor del salvador, es imprescindible que se haya producido un resultado útil (“no cure no pay”). Una cosa es que se den en un supuesto de bien en peligro (fundamentalmente, un buque)  recibiendo ayuda todas las circunstancias vistas en el post anterior sobre wet shipping para que lo podamos calificar de genuino salvamento, y otra que ese salvamento sea capaz de generar un derecho del salvador a reclamar un premio por sus servicios: para esto último es imprescindible que ese salvamento haya finalizado con un resultado útil, siquiera parcialmente. En esto consiste la regla conocida como “no cure no pay”.

Esta regla se recoge en el Convenio Internacional de Salvamento Marítimo (CSALV/89) en su artículo 12, del que extractamos lo fundamental aquí: “…Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa. [..] Salvo que se disponga otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente Convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil…”. La expresión “salvo que se disponga otra cosa” hace referencia  a la específica cuestión de la compensación especial del art 14 CSALV/89, que veremos más adelante.

Lo mismo en la Ley de Navegación Marítima española (LNM), en el artículo 362.1, aunque mencionando sólo la faceta positiva: “Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados”.

De manera que si el salvador consigue un resultado útil, y sólo en ese caso –salvo por lo que se refiere a los daños ambientales, como veremos–, nace el derecho a la remuneración.

Pero la regla “no cure, no pay” es algo más que la referencia a un requisito legal para el nacimiento del derecho de remuneración, sino que se trata de un principio consistente en la vinculación entre aplicación del régimen jurídico del salvamento y premio condicionado a un resultado útil: en puridad, solo podríamos hablar de salvamento , como la importantísima consecuencia de que entonces  se aplicarán al caso las reglas y normativa de la figura del salvamento,  cuando el eventual premio quede condicionado a la consecución de un resultado útil (y no lo será cuando se pacte entre salvado y salvador una ayuda en términos que no recojan este principio). No obstante, hay alguna opinión en contra de ello, que se citará en próximos posts.

No obstante, hay que señalar que el CSALV/89, al igual que las pólizas de contratos de salvamento LOF (Lloyd´s Open Form) desde los años 80, independientemente del resultado exitoso o no del salvamento (y rompiendo así un tanto el principio del resultado útil que estamos aquí tratando) recoge siempre una remuneración especial al salvador, la llamada “compensación especial”, si a través de las operaciones de salvamento ha habido (o al menos se ha intentado propiciar) una evitación o reducción de daños al medio ambiente (art 14.2). Esta fue, en su día,  precisamente la mayor novedad del CSALV/89 (y a lo que, como ya anunciamos, se refiere en el artículo 12 cuando dice “… salvo que se disponga otra cosa”).

El resultado útil no tiene por qué ser total: el salvamento puede ser parcial o limitado a determinados bienes dentro de los que estaban en peligro (eso sí, el valor salvado se resentirá con ello, lo que lógicamente influye en la remuneración).

Elaborado a partir de contenidos del texto "Iniciación al Wet Shipping", de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2021/4173







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