RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR
NEGLIGENCIA EN LAS MENCIONES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: EL CASO DEL “NOGAR
MARIN” (1988)
Era finales de 1979 y el buque NOGAR MARIN
estaba fletado con una póliza Gencon, fechada el 6 de diciembre, para un
transporte de alambrón de Caen a Tampa. La póliza presentaba, en materia de
responsabilidad, las típicas cláusulas nº 2 y nº 9 de la versión de 1976 de
Gencon, y como particularidad, una cláusula rider, la nº 25, con este texto: “Vessel to be responsible
for the number of bundles/coils shipped, but not for the condition in which the
iron is shipped”. Para relatar los hechos
cronológicamente, hagámoslo en los términos en que fueron tenidos como ciertos
en el pleito que siguió entre fletante y fletador, y particularmente en la fase
de arbitraje. Según los árbitros, las bobinas de alambrón fueron, siguiendo la práctica
habitual, estibadas en el muelle, al aire libre y sin techado, en espera de ser
embarcadas. Durante esa espera y durante el propio embarque, llovió. Quedó
acreditado también que el Capitán y el Primer Oficial del NOGAR MARIN hicieron
un breve chequeo del alambrón antes de su embarque, y de los hechos y de su
conducta se pudo deducir que no encontraron nada reseñable en el estado
aparente de la mercancía, pues (ya aparte de cómo quedaron redactados mate’s receipt y conocimientos de
embarque, como veremos más adelante) no consta ninguna queja ni comentario en
ese momento ni más tarde al fletador ni al agente del buque en Caen. Pero también
quedó acreditado para los árbitros del pleito que realmente aquel alambrón presentaba
oxidación a su embarque, y que si la conclusión a la que habían llegado Capitán
y Primer Oficial del NORGAR MARIN era que no había nada reseñable en cuanto al
estado aparente de la mercancía en ese momento, por mucho que fuese una
conclusión de buena fe (cosa que nunca se puso en duda), era una conclusión esencialmente
errónea.
Llegados a este punto, no viene mal hacer una
pequeña pausa para comentar la situación al embarque: unas bobinas de alambrón
almacenadas a la intemperie y probablemente mojadas… ¿ya mostraban óxido cuando
las vio la tripulación del NOGAR MARIN, o ese óxido sólo fue patente a la
llegada a Tampa, desarrollándose durante el viaje, con la humedad y la
meteorología de la bodega? Hay que decir que los árbitros dieron como hecho
probado que ese óxido estaba presente al embarque, aunque esa certeza lo cierto
es que provenía de su convencimiento de que para que se mostrase óxido en
Tampa, como sucedió, ese óxido tenía que estar ya presente en Caen. Tal vez no
fuese así, sino que la impronta del óxido se desarrollase durante el viaje y
ello explicara que la tripulación no apreciase nada reseñable al embarque; tal
vez apreciaron algo de óxido pero (de modo equivocado) no fue considerado
relevante; o tal vez se fue consciente de la presencia del óxido, pero se
consideró que se estaba en una situación cubierta por la cláusula rider nº 25
de la póliza de fletamento y (también equivocadamente) no correspondía realizar
ninguna manifestación al respecto. Las cuestiones sobre estado y condición de
los productos siderúrgicos son complicadas, así que la realidad pudo pasar por
cualquiera de estas situaciones, pero este caso y sus conclusiones jurídicas se
apoyan en unos hechos tal y como fueron dados por buenos en el pleito, y allí
se decidió que el óxido estaba la presente en Caen, en medida suficiente para que
el Capitán se hubiese apercibido y además dado cuenta de ello, y que pasarlo
por alto era un error de juicio (de buena fe, pero error), y en ese sentido,
jurídicamente una conducta negligente.
Dicho sea también que nada en la postura del armador del NOGAR MARIN a lo largo
de los procedimientos fue en la línea de discutir o poner en duda la verdad deducida
por los árbitros.
Así que, atendiendo a los hechos dados por
ciertos en el pleito, la mercancía llegó con alguna cantidad de óxido a su
embarque. Una vez el alambrón a bordo, el 31 de diciembre de 1979, se le
presentó a la firma al Capitán un mate’s receipt el cual no
consignaba nada sobre la condición oxidada de aquel producto siderúrgico. El Capitán
lo firmó sin ninguna reserva ni anotación. El mismo día el fletador elaboró dos
conocimientos de embarque (hay que entender que a partir de la información de los mate’s
receipt) que fueron
redactados como clean on board (de hecho, se incluía escrita a máquina esta expresión), y conteniendo
impresa la habitual frase de "SHIPPED at the Port of Loading in apparent
good order and condition… the goods specified above… Weight, measure, quality,
quantity, condition, contents and value unknown", y el agente del armador del NOGAR MARIN,
convenientemente autorizado, así los firmó en nombre del Capitán. Por supuesto,
ni rastro de anotación sobre ningún defecto en el estado aparente del alambrón
a su embarque.
El NOGAR MARIN salió hacia Tampa cargado, y
a la llegada a destino los receptores reclamaron al armador del buque por daños
a la carga, al encontrarse con que la mercancía presentaba oxidación, defecto
del que los conocimientos de embarque no daban cuenta, ya que, como
documentos clean on board, no existía remark del
porteador respecto a la condición aparente del alambrón al momento de su
embarque, ni alternativamente una descripción ordinaria del alambrón en la que
se describiese como “alambrón oxidado”. En esas condiciones no había
forma de oponer frente a los receptores la existencia de un mal estado aparente
de la mercancía a su embarque (ni
tampoco, alternativamente, demostró el transportista que el daño no se había
producido a bordo o que ya se había recibido así la mercancía). Lo cierto es
que el armador no se opuso a la reclamación de los receptores en su fondo (sí
que contendió un tanto por la cuantía del daño ocasionado), y finalmente hubo
de hacer frente a una indemnización de unos 86.000 dólares, así como a unos
costes judiciales de unos 28.000 dólares por el procedimiento frente a los
receptores.
Ante la responsabilidad y los gastos que
el armador había tenido que afrontar, éste requirió al fletador una indemnity que
le compensase, al estimar que dicha responsabilidad y gastos adicionales
provenían en primer lugar de haberse firmado los conocimientos de embarque tal
y como habían sido presentados a sus agentes por el fletador, unos
conocimientos que contenían inaccurate statements sobre la carga (en
clara referencia a que aquellos conocimientos venían redactados por el fletador
como clean on board y así presentados
a la firma), y en segundo lugar del hecho de que los conocimientos de embarque
imponían al fletante obligaciones más gravosas que la póliza de fletamento (en
referencia probablemente a que a través de los conocimientos no era posible esgrimir
frente a los receptores la protección que se presumía disfrutar frente al fletador
en virtud de la cláusula rider nº 25 y tal vez también en virtud de la cláusula
nº 2 de Gencon). Trasladado a términos de teoría jurídica anglosajona sobre employement/indemnity aplicada al ámbito
del fletamento por viaje y al compromiso o deber de firmar el Capitán conocimientos
de embarque “como se le presenten”, la
firma de los conocimientos del NOGAR MARIN del modo en que se presentaron (sin
menciones a defectos en el estado aparente de la carga), había generado una
obligación más onerosa que ante el fletador (una responsabilidad por daños a la
carga frente a los receptores derivada de una cuestión de estado de la mercancía
que ante el fletador no se hubiese suscitado a la vista de la póliza), situación
en la cual nacía una indemnity, en
este caso implícita.
Pero el problema de la reclamación del
armador del NOGAR MARIN a su fletador,
como veremos, radicaba en que todo estaba asentado en el hecho de un innacurate statement sobre la mercancía (su
estado aparente, al no mencionarse su perceptible estado de oxidación), y que
eso es algo que está fuera del ámbito de las órdenes de empleo, y en concreto de lo que puede ser objeto de
aceptación por el Capitán en la redacción de un conocimiento, y por ello, fuera
del alcance de la indemnity.
El fletador rechazó satisfacer la exigencia
del armador, por lo que éste inició un pleito, primero en arbitraje en Londres,
y seguido en Tribunales ingleses, que terminó con la resolución (ya avanzada) de
que no existía tal derecho a una indemnity.
La relevancia del caso del NOGAR
MARIN radica en que, en primer lugar, describe el carácter de la
conducta que debe seguir el Capitán en cuanto a la labor de comprobación, al
momento del embarque de la mercancía, de los aspectos de ésta que luego
trascienden como menciones en el conocimiento de embarque; y en segundo lugar,
relaciona esta conducta con la cuestión de la potencial implied indemnity por
el hecho de firmar conocimientos “como se le presenten”.
En cuanto a lo primero, el caso del NOGAR
MARIN deja claro que hechos materia de contenido del conocimiento de embarque
(fundamentalmente se está pensando en el estado de la mercancía al embarque, la
cantidad embarcada, las marcas que presenta la mercancía a su embarque, así
como la fecha de embarque), cuando son de fácil o razonable comprobación por el
Capitán, le es a éste exigible la diligencia de asegurarse de que el
conocimiento de embarque refleje esa realidad que a él le ha resultado o
debería resultarle evidente. Esto implica que, si se le presentase a la firma
un conocimiento de embarque con unas menciones que contradicen su comprobación,
incluso aunque tuviese un deber de firmar los conocimientos “como se le
presenten”, debería introducir los remarks necesarios para
que el documente refleje la realidad comprobada, o en su caso no firmar el
conocimiento hasta que se le presente uno que lo refleje. En suma, el Capitán
no debe tolerar “innacurate statements”; eso no forma parte del ámbito
de lo que se puede exigir que el Capitán firme a indicación del fletador. Las
menciones relativas a las cuestiones fácticas comprobables antes citadas no son
objeto de compromiso, son hechos, y el conocimiento debe reflejar
la realidad de esos hechos, al menos la percibida por el Capitán
(en lo que éste razonablemente puede percibir). En el caso del NOGAR MARIN (y fiándonos
de los hechos dados por probados, y no discutidos por el armador, por otra
parte) el Capitán debería haber detectado la evidente condición oxidada del
alambrón, y debería haberlo hecho constar en el conocimiento de embarque, y que
el fletador le conminase a firmar clean
on board no es disculpa: no existe deber de seguir la propuesta del
fletador en ese punto, sino todo lo contrario.
En cuanto al surgimiento de un derecho de
resarcimiento en ese contexto, en pura aplicación de la teoría jurídica
anglosajona sobre employement/indemnity,
las consecuencias negativas para el porteador marítimo o fletante por la no
constatación de la realidad no pueden quedar compensadas por una indemnity,
pues la conducta del Capitán no reflejando esa realidad (percibida o que debería
haber percibido, cuando ello es razonablemente dable) rompe el nexo causal exigido
por esa teoría entre el perjuicio para el porteador marítimo/fletante y las
órdenes del cargador/fletador (en este caso, firmar los conocimientos de
embarque “como se le presenten”): el perjuicio aquí (la responsabilidad
en que se ha incurrido frente al destinatario de la mercancía) proviene
realmente de una conducta negligente e indebida del Capitán, cual es la de no
comprobar razonablemente que el conocimiento refleja la realidad fáctica
respecto a la mercancía embarcada (en este caso, firmar un conocimiento
que no daba cuenta de un estado de oxidación de la carga al embarque, que era
fácilmente comprobable), y no de cumplir una (inexistente aquí) obligación de firmar el conocimiento
como se le presentó.
El Magistrado Mustill recordaba expresamente: “Everyone in the shipping trade knows that a master need not sign a clean bill of lading just because one is tendered; everyone knows that it is the master’s task to verify the condition of the goods before he signs.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario