DERECHO PORTUARIO (41): LA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS
La LPEMM prevé la posibilidad de que el usuario de servicios portuarios (los técnico-náuticos), en ciertos casos, para ciertos servicios portuarios y bajo ciertas circunstancias, pueda recibir la prestación no directamente del prestador privado general del servicio de que se trate, sino de la terminal de pasajeros o de mercancías dedicadas al uso particular (por tanto, hay que tener siempre presente que la integración se da exclusivamente en el ámbito de terminales de uso particular) en la que ese usuario va a operar. Es lo que se denomina "integración de servicios portuarios".
La LPEMM define, a sus efectos, “Estación o terminal marítima de pasajeros” como: instalación destinada a facilitar el acceso de los
pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a
los buques y desde éstos a tierra, que puede incluir superficies anejas para el
depósito o almacenamiento temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así
como edificios para el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes
y la prestación de servicios auxiliares; y “Estación
o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular” como: aquella
otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general,
en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados
exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial
autorizadas en dicho título.
Igualmente, la LPEMM define, a sus efectos, “Terminal marítima de mercancías” como: instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control; y “Terminal de mercancías dedicada a uso particular”: aquélla otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional. Asimismo, es aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación expresamente identificada en el título concesional.
La integración, como sucede también en el caso de la autoprestación, supone, pues, una situación en la cual el prestatario no mantiene relación contractual con el prestador (o al menos con el prestador general) por razón exclusiva de la prestación de ese servicio: en la autoprestación, porque prestador y prestatario se confunden en el mismo sujeto; en la integración, porque el prestador es la propia terminal de uso particular (su concesionario), la cual integra los servicios técnico-náuticos como una parte más del resto de servicios que ofrece, y sin relación jurídica específica y diferente por los servicios técnico-náuticos integrados que facilita al usuario.
Hay ciertos límites o condicionamientos expresamente establecidos por la LPEMM (art 135) a la posibilidad de acceder al régimen de integración: no se podrá autorizar el régimen de integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
La integración de servicios portuarios requiere también de la correspondiente licencia (denominada en este caso “licencia de integración”) aunque no deja de ser licencia de prestación, aunque con unas características especiales, y la LPEMM establece en su art 135 los requisitos y procedimiento de otorgamiento de las mismas:
La prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación y de integración de servicios será autorizada por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración Marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima.
Las licencias que autoricen la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios deberán ajustarse a las prescripciones particulares de los servicios, con las condiciones establecidas en art 116 LPEMM y con las que, en su caso, haya determinado la Administración Marítima en el informe emitido.
Respecto a duración, renovación y limitación de prestadores, las licencias para la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios, comparten regulación con las licencias ordinarias.
Es evidente que el otorgamiento de licencias de autoprestación e integración suponen un perjuicio para el prestador privado con licencia para ofrecer el servicio portuario de que se trate a todos los usuarios en general, pues se le “resta” clientela cuando al tiempo se le están exigiendo ciertas obligaciones de servicio público. Precisamente por ello, la LPEMM prevé (art 136) ciertas compensaciones económicas. Lo hace estableciendo que en las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establezca la compensación económica que, en su caso, los titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al uso general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la cobertura universal, la regularidad y la continuidad de los servicios. La compensación anual será facturada por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios. Se hace notar que tal compensación se prevé exclusivamente en el caso de licencias de autoprestación e integración, no en el de cualquier otra licencia de servicio portuario restringida al ámbito geográfico de una terminal de uso particular distinta de las de autoprestación e integración.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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