jueves, 29 de julio de 2021

REEDICIÓN/ACTUALIZACIÓN POST DEL 11/10/2020: FUNCIÓN LEGITIMADORA Y EFICACIA TRASLATIVA DE DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

REEDICIÓN/ACTUALIZACIÓN POST DEL 11/10/2020: FUNCIÓN LEGITIMADORA Y EFICACIA TRASLATIVA DE DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

El Conocimiento de Embarque o BIll of Lading (c/e) tiene, en el ámbito del control y transmisión del derecho de su titular a la entrega de las mercancías en destino por parte del transportista marítimo, unas cualidades de la mayor relevancia jurídica y comercial, que no muchos otros documentos poseen. Estas cualidades básicas se pueden resumir en lo siguiente:


·         El titular o tenedor legítimo del c/e es quien ostenta el derecho exclusivo de exigir al transportista, en este caso al fletante, que le entregue las mercancías en destino. La acreditación de la titularidad de ese derecho frente al transportista se realiza a través de la presentación del c/e a éste, condición necesaria para que el transportista efectúe tal entrega. Presentado el c/e, cumplirá a su vez el fletante con su obligación de entrega de la mercancía en destino, entregándosela al sujeto correcto (y no a otro), sin incurrir en lo que los anglosajones llaman misdelivery. Esta cualidad es lo que suele denominarse ”función legitimadora” o “principio de legitimación”. Este tenedor legítimo que ejercita tal derecho, devendrá definitivamente en receptor de la carga. Esta cualidad legitimadora se asocia siempre a los documentos denominados negociables (o transmisibles, en una acepción tal vez más exacta).

 

·         La titularidad del documento supone, de forma efectiva, pues, el control o detentación de la posesión (mediata) de la mercancía que está siendo transportada. Ser titular del documento supone controlar la mercancía.

 

·         La transmisión del c/e de un tenedor a otro, cosa que es posible (siguiendo en cada caso las específicas reglas de transmisión y circulación de estos documentos), supone la transmisión del derecho a la entrega de la mercancía en destino, lo cual supone la transmisión del control o posesión de las propias mercancías. En suma: el c/e sustituye a la mercancía misma en el tráfico patrimonial de ésta. Es lo que se llama “eficacia traslativa, también denominada “función representativa” del c/e. De modo que la transmisión del documento legitima al adquirente frente al transportista para la entrega de la mercancía y transmite a ese adquirente la posesión (mediata) de las mercancías embarcadas.

¿Cuáles son esas reglas de transmisión y circulación del c/e? Ateniéndonos aquí a lo más básico, digamos que hay que distinguir en este extremo tres tipos de c/e, y un c/e dado pertenecerá a uno u otro tipo dependiendo de los términos en que haya sido redactado: los c/e pueden ser nominativos (straight bill of lading), a la orden (order bill of lading)  y al portador (bearer bill of lading). Los a la orden (también denominados endosables) se transmiten por endoso; y los al portador, por simple entrega; en cuanto a los nominativos, el derecho a la entrega de la mercancía y resto de derechos accesorios que conlleva la titularidad del documento, se transmiten por cesión de créditos. Los c/e al portador y los nominativos no son usuales en la práctica. Sí lo son los c/e a la orden. Son a la orden cuando se exprese en ellos que las mercancías serán entregadas “a la orden” del cargador o de una tercera persona o a la de los sucesivos endosatarios.  Los c/e nominativos son en los que se indica una persona determinada como aquella a la que se ha de entregar la carga. Los c/e nominativos en principio no están pensados para ser transmitidos, pero sí que cabe, como ya se ha mencionado, la transmisión del derecho a la entrega que contienen; en concreto, en España ello tiene lugar  por la operación jurídica de cesión de créditos, con sus propias reglas (arts 347 y 348 del Código de Comercio). 

De acuerdo con las reglas de transmisión y circulación del c/e, ¿quién es el tenedor legítimo del c/e en cada caso, en un momento dado?: en los c/e al portador, el poseedor físico del c/e en ese momento; en los c/e nominativos, el sujeto señalado como receptor en el c/e; y en los c/e a la orden, el último endosatario del c/e.

A los c/e a la orden y al portador se les considera plenamente documentos negociables; no así en el ámbito anglosajón a los c/e nominativos (straight bill of lading).

·         Un cualidad añadida, de particular importancia, que algunos ordenamientos jurídicos prevén, aunque limitada a los c/e a la orden y al portador (a los indiscutiblemente negociables) en protección de la confianza en el tráfico patrimonial basado en el empleo de estos medios documentales, es proteger la posición del tenedor legítimo que adquiere de buena fe el c/e, haciéndola inatacable incluso por alguien que hubiese sido previamente desposeído ilegítimamente del documento: el nuevo tenedor legítimo de un c/e, que accedió a tal condición según las reglas de circulación de los c/e a  la orden o al portador y de buena fe, mantiene tal condición incluso si recibió el c/e de quien no era su titular, pero que lo parecía a la vista del c/e. No ocurre así en los c/e nominativos, donde, como mucho, por las reglas de la cesión de créditos, el adquirente sólo adquiere lo que el transmitente realmente tenía. En definitiva, en aras de la protección del tráfico, se hace preponderar la apariencia de titularidad que ofrece el c/e sobre la titularidad patrimonial, si hay discrepancia entre ellas, respecto al derecho incorporado al c/e (el derecho a exigir la entrega de las mercancías en destino). En suma, lo que se hace es que el adquirente del c/e al portador o endosable no soporte el riesgo de la falta de titularidad del mismo del transmitente.  Cada Ordenamiento Jurídico nacional articula a su modo esta protección, aunque el resultado no difiere mucho.

·         Finalmente, y como una consecuencia en el ámbito patrimonial de las cualidades ya citadas, no es difícil comprender que el c/e es una herramienta útil para el cambio de propiedad de las mercancías embarcadas. Efectivamente: por un lado el cambio de posesión de la mercancía que propicia la transmisibilidad del c/e facilita la transferencia de propiedad bajo sistemas jurídicos del título y el modo en asuntos de adquisición de la propiedad; por otro, no es infrecuente que, como en el Reino Unido, haya legislación nacional que prevea expresamente y regule la posibilidad de adquisición de la propiedad también a través del giro del c/e (Sales of Goods Act 1979).  

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 


     
 

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