jueves, 15 de julio de 2021

DERECHO PORTUARIO (42): EL SERVICIO PORTUARIO DE PRACTICAJE (I)

DERECHO PORTUARIO (42): EL SERVICIO PORTUARIO DE PRACTICAJE (I) 

A los efectos de la LPEMM (arts 126.1 y 279.1) se entiende por practicaje: el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes, prestado a bordo de éstos, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y de los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en la LPEMM, en el Reglamento regulador de este servicio (básicamente, el Reglamento de Practicaje (RD 393/96, BOE 16/06/1996) y en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo.

La LPEMM  proclama que el servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración Marítima (para ello, habrá que estar a la normativa reglamentaria ya citada (fundamentalmente el vigente Reglamento de Practicaje -RD 393/96, BOE 16/06/1996- y alguna otra norma reglamentaria, como la Orden del Ministerio de Fomento 2417/2007, así como a las circunstancias extraordinarias que pueden habilitar a la Administración Marítima a resolver el uso obligatorio de practicaje). No obstante:

La Administración Marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe de la Autoridad Portuaria, oído el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.

Con carácter general, salvo indicación expresa de la Capitanía Marítima por razones de seguridad en la navegación, estarán exentos del servicio de practicaje ciertos buques y embarcaciones. Se trata de los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria; los destinados a la realización de obras en el dominio público portuario; los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques; los destinados a la prestación de servicios portuarios, con base en el puerto y los que estén al servicio de otras Administraciones Públicas, que tengan su base en el puerto, así como aquellos buques de cualquier otro tipo, cuya tripulación incluya un capitán que haya ejercido, incluso interinamente, como práctico en el puerto de que se trate, o bien haya superado las pruebas de habilitación teóricas y prácticas en dicho puerto.

El número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como” área portuaria” aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.

En materia de habilitación, selección, formación y régimen de trabajo de los prácticos en un puerto dado corresponde:

·         A la Administración Marítima:

o    El otorgamiento de la habilitación profesional. Ello supone la realización de las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.

o    Determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima En este sentido, la propia LPEMM, en su art 279.3 establece que serán aplicables al servicio de practicaje, por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes.

·         A la Autoridad Portuaria:

o    La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio. Ello, previo informe de la Capitanía Marítima, y oído el Comité de servicios portuarios y el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.

o    La selección de los aspirantes para la realización de las prácticas. Tal selección la realizará la Autoridad Portuaria de acuerdo con criterios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

o    La facilitación de la formación práctica en el puerto. A este efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio de practicaje la obligación de la empresa prestadora de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos.

o    La expedición de los nombramientos.

En un sentido más genérico y comprensivo de todos los aspectos que conciernen al servicio de practicaje, el art 279.5 LPEMM detalla el conjunto de competencias de la Administración Marítima en este ámbito:

·  La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima. Eso sí: oída la Administración Portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos.

·   La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

·    La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.

·  La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.

    ·      La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias de seguridad  en            el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que               recaiga resolución definitiva sobre el mismo. 

Elaborado a partir de contenidos del texto Apuntes de Gestión de Portuaria, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



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