SERVICIOS
COMERCIALES EN LOS PUERTOS
La LPEMM (art 138) define, a sus efectos, los servicios comerciales como las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria. Inmediatamente después de efectuar esta definición la LPEMM proclama el principio de que el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico que precisamente la LPEMM prevé para los servicios comerciales, y que pasamos a ver a continuación.
En su art 141, la LPEMM hace la importante precisión de incluir expresamente dentro del concepto legal de servicios comerciales ciertas operaciones propias de la mecánica del transporte, diciendo que las operaciones de entrega y recepción de la mercancía, depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, así como cualesquiera otras que no estén incluidas en el servicio de manipulación de mercancías (tal como se define el servicio de manipulación de mercancías –que es un tipo de servicio portuario– en el artículo 130.1 LPEMM), tendrán la consideración de servicios comerciales, y para su ejercicio será preciso contar con la oportuna autorización de la Autoridad Portuaria (al igual que sucede con cualquier otro servicio comercial, como a continuación comprobaremos) . En definitiva, toda actividad productiva o prestacional en el entorno portuario, fuera de aquellas que son calificadas expresamente como servicios portuarias por la LPEMM, será considerada o tratada como servicio comercial.
Ejemplos, entre otros, de servicios comerciales, serían los servicios de avituallamiento de combustible a buques y embarcaciones, los de aprovisionamiento de buques, los de almacenamiento de mercancías, los de consignación…
Como decíamos más arriba, el ejercicio de servicios comerciales, o de actividades comerciales, industriales o de prestación de otros servicios, precisa de autorización otorgada por la Autoridad Portuaria, e implica asimismo el abono de la tasa de actividad, al igual que ocurre en el caso de los servicios portuarios.
Como ocurre con los servicios portuarios, el hecho de que estas actividades de prestación de servicios comerciales, industriales, etc… tengan lugar en el dominio público portuario, hace que a las mismas, como un modo más de utilización del dominio público portuario que son, les sean de aplicación los arts 72 (“usos y actividades permitidos en el dominio público portuario”) y 73 (“régimen de utilización del dominio público portuario”) de la LPEMM.
La LPEMM establece en su art 139 el régimen bajo el que se va a verificar la prestación de todo servicio comercial (vinculado a la actividad portuaria), incluyendo también bajo dicho régimen al desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario. Los aspectos fundamentales de dicho régimen son:
· Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia.
· La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá la obtención de autorización de la Autoridad Portuaria.
· El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en la autorización correspondiente. Ahora bien, si la prestación del servicio comercial estuviera vinculada a una (previa) ocupación privativa del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial esto es, el mismo plazo que el de la autorización o concesión demanial.
· La prestación de los servicios comerciales deberá ajustarse a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.
· Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente, otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad (uso común especial) y la ocupación (uso privativo) del dominio público portuario. Tal otorgamiento puede que siga la vía del “concurso”, derivada del “peso” de la vertiente de ocupación demanial en este otorgamiento “conjunto” de autorización de actividad y de ocupación. Tal vía sí es obligatoria si la ocupación es de las que de acuerdo al art 86.1 LPEMM se requiere necesariamente concurso.
En principio, como concepto, en los servicios comerciales no hay una sujeción a una potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, como sí ocurre en el caso de los servicios portuarios cuando la Autoridad Portuaria fija la estructura tarifaria y las tarifas máximas de esos servicios. Por tanto los precios de los servicios comerciales serán en principio libres. Ahora bien, puede suceder que, de hecho, haya cierta sujeción en ciertos casos a una predefinición de los precios, de mayor o menor concreción, en la autorización, y ello por razones de vinculación de esos precios con aspectos “públicos” que las Autoridades Portuarias han de cuidar, como la protección del usuario, la competencia, la garantía de la solvencia (sobre todo si está relacionada con concesiones demaniales), el aseguramiento del servicio por ser importante para el puerto, o que en concursos de concesiones relacionadas con servicios comerciales la idoneidad de las ofertas pasen también por criterios de precio al usuario por el servicio comercial. Por otra parte, hay que tener presente una vez más que la LPEMM en su art 86.3 exige para parte de los supuestos de concurso obligatorio en otorgamiento de concesiones demaniales (los recogidos en art 86.1 LPEMM), que los Pliegos de Bases del concurso establezcan como uno de los criterios de adjudicación y ponderación la estructura tarifaria y las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios (portuarios, o comerciales) que se van a prestar en la concesión.
Las autorizaciones para la prestación de servicios comerciales deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a) Objeto del servicio o de la actividad.
b) Plazo de otorgamiento.
c) Garantías que deban constituirse, incluidas las necesarias para cubrir posibles riesgos medioambientales.
d) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o actividad, así como su compatibilidad con el funcionamiento operativo del puerto.
e) Tasa de actividad que corresponda.
La doctrina considera que la autorización para un servicio comercial tiene carácter reglado, lo cual quiere decir que se tiene derecho a la autorización en tanto en cuanto se cumplan los requisitos exigidos para ello. Pero con una excepción: cuando la autorización de servicio comercial venga vinculada al otorgamiento de un uso privativo de dominio público portuario a través de una concesión o autorización demanial, el otorgamiento del servicio comercial sigue el carácter discrecional que ya sabemos que tiene el otorgamiento de uso privativo.
Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo previsto en la autorización.
b) Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
c) Por las demás causas previstas, en su caso, en las condiciones particulares establecidas por la Autoridad Portuaria.
El art 140 LPEMM habilita a la Autoridad Portuaria para prestar directamente ella también servicios comerciales, pero limita expresamente tal prestación a atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados, y que analizaremos a continuación.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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