SHIPPING (53): EL OBLIGADO AL PAGO DEL FLETE EN EL FLETAMENTO POR VIAJE
El flete
es el precio del transporte. Respecto al sujeto obligado a su pago, en buena
medida se reproduce a lo dicho en un post anterior respecto a la obligación de recepción de la mercancía, donde por la propia naturaleza del contrato
la persona directamente obligada es el fletador, mientras que el receptor de
las mercancías meramente tiene un derecho a la recepción de las mercancías. Ahora bien, es común que ese
destinatario, si acepta la recepción de las mercancías, al igual que ello le
traía la carga de abordar esa recepción
con diligencia y en tiempo y forma, a veces, por disposición del contrato, le
trae la carga de pagar el flete (y no
hacerlo el fletador). En otras palabras, puede que el contrato disponga, de
modo expreso o de manera implícita, que quien paga el flete es el receptor, y
siendo así, aceptar las mercancías le supone al receptor aceptar igualmente
pagar el flete. El modo en que se dispone que esto sea así es estableciéndolo
de un modo expreso en el c/e, y ello normalmente se hace a través de la incorporación de la cláusula de flete de
la póliza en el c/e.
En Derecho Inglés esta situación hace que haya dos deudores del flete de la póliza, el fletador, y ahora también el tenedor del conocimiento de embarque (en definitiva, el receptor de la mercancía). Esta adquisición de la condición de deudor (adicional) del flete de la póliza por el tenedor del conocimiento de embarque a través de la incorporación de los términos de la póliza sobre el flete, se repite con las demoras (en principio, las del puerto de carga y las del de descarga, las dos), pero no con los daños por detención.
En España, es el art 235 LNM el que regula la cuestión que acabamos de comentar: “1. El fletador está obligado a pagar el flete en las condiciones pactadas. 2. No obstante, podrá pactarse que el flete sea pagadero por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el conocimiento de embarque o en la carta de porte. En este caso, el destinatario estará obligado a pagar el flete si acepta o retira aquéllas en destino...”. La redacción LNM adjudica la condición de deudor del flete un modo alternativo, es decir, es deudor o el fletador o el receptor, ya que, como veremos en un próximo post, establece una a modo de “cláusula Cesser” legal. Por otro lado, conviene señalar que la doctrina española tiende a considerar que una mención en el conocimiento de embarque acerca de que el flete sea “pagadero en destino”, resulta (o debería resultar) sinónimo de que es “pagadero por el destinatario”.
Ahora bien, nada de lo anterior desplaza la obligación contractual del fletador, lo cual le coloca a éste en una situación delicada, a expensas de que el receptor pague o no. Respecto a la obligación de pago del flete, a diferencia de la obligación de recepción de las mercancías, sí que las leyes suelen ser explícitas en la persistencia de la responsabilidad del fletador, como inmediatamente vamos a ver, y para intentar neutralizar esto, surge la combinación de la cláusula “Cesser” (“Cláusula de Cesación”) y el derecho de retención convencional.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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