jueves, 20 de mayo de 2021

SHIPPING (52): EL OBLIGADO A RECIBIR LA CARGA EN DESTINO EN EL FLETAMENTO POR VIAJE

SHIPPING (52): EL OBLIGADO A RECIBIR LA CARGA EN DESTINO EN EL FLETAMENTO POR VIAJE 

Llegados al momento de la recepción de las mercancías transportadas en un fletamento por viaje, nos encontramos con dos figuras, el fletador y el receptor (también denominado este último destinatario, o incluso consignatario de la carga –consignee–), que pueden o no confluir en la misma persona. ¿Quién de ellos es el obligado a cumplir la obligación de recepción de la mercancía en destino? ¿Lo son ambos y de igual manera? Desde un punto de vista conceptual habría que contestar que por la propia naturaleza del contrato de fletamento por viaje, la persona directamente obligada ante el fletante a que el cargamento sea debidamente recibido en destino, y en tiempo y forma, del mismo modo a como ocurre con la obligación del pago del flete, es el fletador (es él, y no el receptor, quien es parte del fletamento). Pero… ¿cuál es el papel del receptor de las mercancías?: su caso es distinto, pues recordemos que éste no es parte del fletamento (salvo que al mismo tiempo sea el fletador, claro, como probablemente sucedería cuando la compraventa subyacente al transporte fuese FOB), sino un tercero a quien van remitidas las mercancías; este destinatario no es el obligado (por el contrato de fletamento) a recibir la mercancía; lo que tiene es un derecho a recibir las mercancías.

Si el destinatario reclama la recepción de las mercancías, el fletador por su parte quedaría, a través de la intervención del receptor ya liberado en relación con la obligación que nos ocupa. Eso sí, el ejercicio por el receptor de su derecho de recibir las mercancías implica a su vez que pesa sobre él la carga de efectuar esa recepción en la forma y tiempo oportunos, lo cual, a su vez, se suele plasmar en las leyes sobre los contratos de transporte en forma de obligaciones del receptor. En el caso de la LNM, la primera parte del art 228 establece que “el porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas…”. En el apartado de deberes del fletador el art 227.1 habla de la obligación del fletador o receptor de desestibar y descargar sin demora las mercancías. Podría añadirse, indiciariamente, a la parte final del art 228, que establece que ante una no recepción temporánea de las mercancías en destino, el fletante puede almacenarlas hasta la entrega a costa del destinatario; así como al art 243, donde ante una descarga muy lenta, reconoce al transportista daños por detención y derecho a los gastos de descarga que haya afrontado si decidió descargar por sí mismo lo que restaba terminadas las demoras, aunque no nombra expresamente al receptor, bien es cierto.

Si el destinatario no aceptase la mercancía, en pura teoría quien resultaría responsable por los perjuicios que al fletante se le siguiese de ello, y contra quien en principio tendría acción de responsabilidad contractual el fletante, sería el fletador.

Este esquema se da también en la obligación del pago del flete. Sin embargo es habitual que ocurra en las leyes que regulan los contratos de transporte, y en la LNM española también sucede, que, si bien en la obligación del pago del flete queda bien plasmado lo anterior en la propia ley (por ejemplo, señalando de un modo u otro que el que contrató el transporte queda obligado al pago de los portes si falla en el pago el destinatario cuando la previsión era que pagase éste, como hace la LNM en el art 235), no se sea tan claro respecto a la obligación de recibir el cargamento en destino, dedicándose la ley no a señalar expresamente un obligado alternativo si el receptor falla (lo que sucederá de plano si éste renuncia a recibir la mercancía), sino más bien a prever una serie de soluciones para proteger al transportista de los perjuicios y mayores gastos en que incurra en la situación conflictiva creada por una falta de recepción o recepción irregular, y para procurarle al transportista un modo alternativo de poder cumplimentar su propia obligación de entregar las mercancías en destino. La doctrina se hace eco de esta falta de coordinación entre la situación del destinatario en el pago del flete (art 235 LNM) como titular de una carga (pagar el flete si quiere las mercancías), y en la recepción de las mercancías (arts 227 y 228 LNM) como auténtico obligado, considerándose que deben verse ambas situaciones como una mera carga jurídica (RODRÍGUEZ DELGADO, 2018; pags 139 y ss).

En Derecho Inglés se reconoce un deber del destinatario de recibir y retirar la mercancía cuando ésta le es puesta a disposición por el fletante, y en su caso de ejecutar las obligaciones que son condición precedente a la del fletante de entregar la carga, como pueden ser, fundamentalmente, presentar el c/e para reclamar legítimamente la mercancía, y pagar el flete y otros gastos (COOKE Y OTROS 2014; pag 222). Bien es cierto, también, que la COGSA/92 en su sección 3 establece que el tenedor legítimo del c/e o en general el destinatario designado por el documento de transporte sólo incurre en responsabilidad bajo el contrato de transporte (que en este contexto se refiere a la relación jurídica establecida entre transportista y destinatario en los términos del documento de transporte) si se hace cargo de o reclama la mercancía en destino, o si plantea un reclamación al porteador basada en el contrato de transporte.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 



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