RECEPCIÓN Y RETIRADA DE LA CARGA EN DESTINO POR EL FLETADOR
Como algo
necesario para poder cumplir la obligación que tiene el fletante, llegado a
destino, de entregar la mercancía
transportada, se requiere que el destinatario preste su colaboración
cumpliendo a su vez la obligación de recibir la carga en el lugar de destino.
En otro post vimos las
importantes consecuencias jurídicas de la entrega de la mercancía en destino,
como son la finalización de las obligaciones de fletante respecto a la carga,
sobre todo la de custodia, y por tanto también de su responsabilidad, así como
en muchos casos el surgimiento de la exigibilidad del pago del flete. Por ello
es fácil comprender la importancia que para el fletante tiene que, a la llegada
del buque a destino, se le reciba la carga con diligencia y sin retrasos y que,
en general, no haya problemas en esta fase.
En primer lugar habría que citar la posibilidad específica en el Derecho Español de poder poner al obligado en situación de mora a través de intimarle expresamente al cumplimiento, con la consecuencia de trasladarle el riesgo de los daños a la carga por causas fortuitas. Por otra parte, no olvidar que, en el supuesto de que se hubiesen dado las circunstancias para que se iniciase el discurrir del tiempo de plancha, correrían plancha y demoras, y se aplicaría su régimen, con sus consecuencias propias, aunque conviene advertir que en estas situaciones patológicas de problemas en la recepción, muy probablemente no habrá habido inicio del tiempo de plancha, y por ende, no se haya podido llegar a entrar en la fase de operaciones de descarga, con sus propias reglas, y por ello los perjuicios y remedios vayan al margen de tal régimen. Veamos por tanto los remedios específicos, legales y contractuales, para esta situación. Destaquemos los más importantes y habituales en los siguientes párrafos.
·
Ante un fallo del destinatario en presentar el conocimiento de
embarque y recibir las mercancías el fletante, en ausencia de pacto diferente u
otra costumbre en el puerto para solventar el asunto, ha de esperar un tiempo
razonable para dar la oportunidad a una correcta recepción de la mercancía; a
la expiración de ese tiempo razonable, el fletante está habilitado para hacer
lo razonable para evitar más retrasos al buque, y para ejercitar si lo desea,
la retención de la mercancía; puede también desembarcar y almacenar las
mercancías (o llevarlas incluso al siguiente puerto de escala, si lo hay).
Hablamos de situaciones en las cuales no ha habido inicio del tiempo de plancha y, por tanto, no cabe
encauzar la cuestión por la vía de las demoras
y las esperas asociadas a las mismas. También conviene llamar la atención a la
diferencia entre esta situación y la generada en el puerto de carga de falta de
aportación de mercancía por el fletador.
·
La legislación también prevé, dándose las condiciones, posibilidad de venta pública de la mercancía.
·
Como se ha apuntado, cabe que haya pactos expresos al efecto.
Muchos c/e traen cláusulas que prevén un derecho del transportista de
desembarcar y almacenar las mercancías inmediatamente (si esa espera razonable, pues), y hacerlo, si quieren,
bajo “retención”, si se dispone de
tal derecho. Hay pactos aún más específicos, como los que se citan a continuación,
o combinaciones de los mismos. Son cláusulas del tipo conocido como “London clause” o de “Descarga de Oficio”, bastante habituales
en los contratos de transporte marítimo bajo gross terms. Conviene advertir que la jurisprudencia no es el todo
clara respecto a la situación de custodia de las mercancías y responsabilidad
por daños a las mismas una vez tomadas las medidas habilitadas por las
cláusulas, de manera que el fletante ha de ser cauto en su aplicación:
o
Cláusulas en el c/e que expresamente declaran eximir al fletante
de responsabilidad por las mercancías una vez descargadas (o en algún estadio
posterior, como su almacenamiento).
o
Cláusulas en el c/e que habilitan expresamente al fletante para
desembarcar y almacenar la mercancía si el destinatario no verifica la
recepción, y normalmente a coste y riesgo
de éste.
o Cláusulas en el c/e que declaran expresamente que se considerará la entrega correctamente hecha incluso si ésta se hace a sujeto que no se pueda considerar agente el destinatario.
En
cualquier caso, hay que señalar que, en
clave de RLHV, las frecuentes cláusulas en el mundo de la línea regular que
establecen que, de no presentarse el receptor en el lugar convenido para
retirar las mercancías, el porteador puede entregarlas a una empresa de
descarga para su depósito en unas almacenes generales (y si ya están
depositadas en una empresa terminal de transporte, continúen allí) por cuenta y
riesgo del destinatario, y que, además, desde el momento en que el destinatario
hubiera debido retirar las mercancías se considera cumplida la prestación de
transporte por el porteador y cesada por completo su responsabilidad, se
consideran lícitas al amparo del art 7 de RLHV, al quedar fuera del ámbito
temporal de aplicación imperativa de RLHV.
·
La
descarga de oficio legalmente prevista.- El art 243 LNM prevé la
facultad del fletante en el puerto de destino, ante la detención del buque en
espera de una recepción de las mercancías
que, iniciada, se prolonga demasiado, y ya una vez expirado el tiempo de
demoras, de optar por la solución de descargar
las mercancías por su cuenta, y en tal caso el derecho a reclamar los
gastos causados por la descarga que no le correspondan según contrato.
Obviamente, es una solución articulada para operar en sede de plancha/demoras.
·
El
almacenamiento de las mercancías en destino.- El art 228
prevé que si el destinatario legitimado para recibir las mercancías no se presentase, o se negase a recibirlas,
el fletante está facultado para almacenar
las mercancías hasta su entrega, a costa del destinatario. Hay que llamar
la atención sobre que con esta formulación , en la legislación española se
presupone que las mercancías permanecen aún bajo el control del transportista,
y por tanto en el periodo de almacenamiento no se ha producido jurídicamente
aún la entrega de la mercancía.
·
El
depósito.- Es un remedio alternativo al anterior, previsto expresamente
por la LNM española (arts 228, 237.2 y
512 y ss) para que, en ciertas situaciones (parte de ellas justamente las que
estamos tratando) el fletante pueda verse liberado de la custodia de las
mercancías sin incurrir en responsabilidad contractual y además se proceda a su
venta para cobrarse el flete y demás gastos. Por este sistema el fletante, no presentándose el destinatario a retirar
la mercancía, o negándose a recibirla, puede instar el inicio del
procedimiento, que es conducido vía notarial de acuerdo al sistema de la LNM.
De este modo las mercancías son descargadas, quedando bajo la custodia de un
depositario nombrado al efecto, y en curso de su venta en pública subasta o por
persona o entidad especializada. Este
remedio también está previsto como modo de garantizar el pago del flete.
En relación con el aspecto concreto del flete debido correspondiente a esta mercancía que el destinatario rehúsa o no retira, recordar aquí lo ya señalado atrás de que la LNM, en su art 235, expresamente declara lo siguiente: “…. Si el destinatario rehúsa o no retira las mercancías deberá abonar el flete el contratante del transporte…”.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2020.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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