COMPETENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS: TARIFAS MÁXIMAS
Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, aspecto de continua preocupación por la LPEMM, ésta en su art 125 encomienda a Puertos del Estado el ejercicio de ciertas funciones específicas en este ámbito, que implican actividades de diferente naturaleza, yendo desde la supervisora hasta la sancionatoria, pasando por la reguladora y la informativa.
Lo mismo hace con las Autoridades Portuarias, dentro del ámbito territorial y funcional de cada una. Entre tales funciones interesa particularmente reseñar la relativa a “aprobar las tarifas máximas en los servicios portuarios, excepto en las terminales marítimas de pasajeros y mercancías dedicadas a uso particular, cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia”, pues este es el anclaje legal de la fijación por la Autoridad Portuaria de las tarifas máximas en los servicios portuarios, fijación que, como sabemos, realiza en los Pliegos de Prescripciones Particulares de dichos servicios. Así que, ante un servicio portuario dado, si hay limitación del número de prestadores o bien si el número de prestadores se estima insuficiente para considerar garantizada la competencia, cabrá establecimiento de tarifas máximas para ese servicio.
Vemos que la excepción no afecta a las terminales y estaciones marítimas concesionadas de uso general, sino sólo a las de uso particular (ver próximos epígrafes). Por tanto, en las terminales y estaciones marítimas concesionadas, pero de uso general (y por supuesto, en las no concesionadas) sí que caben las tarifas máximas para los servicios portuarios (fundamentalmente manipulación portuaria y servicios al pasaje) prestados en las mismas, y no sólo caben, sino que en buena parte de los supuestos (siempre que la concesión de la terminal tenga por objeto la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general) habrá tarifas máximas en operación, pues ya sabemos que por mandato del art 86.3 LPEMM para una parte de los supuestos de concurso obligatorio en otorgamiento de concesiones demaniales (y entre ellos está el caso de que concesión de la terminal tenga por objeto la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general), los Pliegos de Bases del concurso deben establecer como uno de los criterios de adjudicación y ponderación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios de los servicios que se van a prestar en la concesión (léase aquí “terminal de uso general”). Ello supone que en tales supuestos, una vez fallado el concurso y otorgada la concesión, el concesionario va a tener como una condición de otorgamiento más el que en las tarifas que aplique a los usuarios de los servicios que desarrolle en la concesión (por ejemplo, la manipulación portuaria) se atenga a la estructura tarifaria y a las tarifas máximas que ofertó en el concurso.
Las Autoridades Portuarias normalmente publican siempre unas tarifas máximas en el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio, señalando que dichas tarifas máximas serán de aplicación si surgen situaciones bien de limitación del número de prestadores, bien de insuficiencia de prestadores. Podría caber que no estuviesen publicadas, en cuyo caso habría que hacerlo, llegado el momento, pero no es lo habitual. Esta técnica de control de la Administración para combatir las situaciones anómalas de competencia y proteger al usuario, a través de tarifas máximas fijadas por la Administración que operan cuando surge la situación anómala, se combina habitualmente con otra, que funciona en el plano de la competitividad, consistente en la fijación de unas tarifas máximas por el propio prestador en su solicitud de licencia. Consiste en que en cuando presenta la solicitud para obtener la licencia, incluye en ella una “propuesta de tarifas” justificada, cuya propuesta va a ser un criterio (uno de ellos) para el otorgamiento de la licencia. Está expresamente previsto por la LPEMM en ciertos supuestos (ver art 86.3.a.2º, y relacionado, el 86.1). Otorgada ésta, no habiendo situación de falta de competencia, las tarifas propuestas por el prestador actuarán como tarifas máximas; si se produjese una situación de falta de competencia, operarían las tarifas máximas fijadas por la Administración (aunque si el proceso de otorgamiento fue un concurso, donde probablemente subyazca ya una situación de falta de competencia, y se ha establecido la propuestas de tarifas como uno de los criterios de adjudicación, las propias tarifas propuesta –y aceptadas– estarán actuando desde un primer momento como tarifas máximas).
Recordemos, por otro lado, otro supuesto donde, no sólo se fijan, sino que operan unas “tarifas máximas”: por mandato del art 86.3 LPEMM para una parte de los supuestos de concurso obligatorio en otorgamiento de concesiones demaniales, los Pliegos de Bases del concurso deben establecer como uno de los criterios de adjudicación y ponderación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios de los servicios que se van a prestar en la concesión (un caso, quizás el más importante, es que la concesión tenga por objeto la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general). Ello supone que en tales supuestos, una vez fallado el concurso y otorgada la concesión, el concesionario va a tener como una condición de otorgamiento más el que en las tarifas que aplique a los usuarios de los servicios que desarrolle en la concesión (por ejemplo, la manipulación portuaria) se atenga a la estructura tarifaria y a las tarifas máximas que ofertó en el concurso.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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