TERMINALES
PORTUARIAS Y SERVICIOS PORTUARIOS EN LAS MISMAS
En un sentido lato, puede decirse que se entiende por “terminal portuaria” a toda instalación o conjunto de instalaciones portuarias con la misma utilización y bajo una única unidad de explotación. Por tanto estamos hablando de una serie de espacios físicos y edificaciones y medios, todo ello ordenado a un fin o actividad concreta, y todo ello gestionado como una unidad. Tenemos así en los puertos Terminales de contenedores, terminales roro, terminales para graneles (sólidos o líquidos), terminales de pasajeros, terminales químicas, terminales polivalentes… En ellas suelen encontrarse cuatro sistemas operativos que las componen: el sistema de carga y descarga, el sistema de traslación de mercancía, el sistema de almacenamiento y el sistema de recepción/expedición. Podría concluirse que, en realidad, un puerto está constituido fundamentalmente por una suma de terminales, de unidades de explotación.
Ahora bien, a los efectos puramente de la LPEMM no cualquier conjunto de espacios e instalaciones organizados en una unidad de explotación es relevante. La LPEMM define y menciona a ciertas terminales portuarias, o por decirlo de otra manera, tiene por tales, a sus efectos, a aquellas que responden a lo que ella define como Estación o terminal marítima de pasajeros” y como “Terminal marítima de mercancías”, y –lo que es más importante– que en ciertos aspectos de sus actividades y funcionamiento, fundamentalmente en los relativos a los servicios portuarios prestados en las mismas, gozan de un régimen específico. Es lo que vamos a ir viendo a continuación.
En la LPEMM, a sus efectos, podemos encontrar (en su Anexo II) estas definiciones:
· “Estación o terminal marítima de pasajeros”: instalación destinada a facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así como edificios para el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes y la prestación de servicios auxiliares;
· “Terminal marítima de mercancías” como: instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control;
Podemos observar cómo estos términos, efectivamente hacen referencia a ciertas instalaciones portuarias complejas, destinadas a proporcionar varios servicios –bien portuarios, bien comerciales– diferentes (embarque, desembarque, manipulación, almacenamiento temporal, aparcamiento temporal, servicio al pasaje…) pero coordinados, necesarios todos ellos para la transferencia mar/tierra de pasajeros y/o mercancías
Es importante en este ámbito tener en cuenta que las expresiones “tránsito marítimo” y “transbordo marítimo” también tienen un significado muy concreto a los efectos de la LPEMM (asimismo figuran en el Anexo II), y que son:
· Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto. Hay que diferenciarlo de “Tránsito terrestre” que es algo completamente distinto para la LPEMM: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.
· Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.
Las estaciones y terminales que se acaban de definir pueden ser a su vez:
· No concesionadas, es decir, encontrarse bajo el control directo de la Autoridad Portuaria (y probablemente haber sido construidas por ella o por su cuenta), la cual autoriza singularmente cada actividad de los usuarios en ellas, así como autoriza del modo ordinario los servicios que en ellas se prestan, o
· Concesionadas, es decir, haber sido objeto (más habitual) de concesión o autorización demanial de ocupación, de tal manera que son sujetos privados quienes las gestionan (y probablemente incluso las hayan construido) y actúan como prestadores de los servicios que tales instalaciones ofrecen a los usuarios, o incluso como auto-usuarios (han accedido a la concesión precisamente para proveerse por sí mismos de las utilidades que la terminal ofrece y que ellos necesitan para sus actividades industriales o comerciales, y que de otro modo tendrían que contratar en una terminal ajena).
Opera también en el ámbito de las terminales marítimas concesionadas (y sobre todo ahí, precisamente, diríamos) lo establecido en el art 115.4 LPEMM, en el caso de que la licencia de prestación de servicio portuario (cualquiera que sea éste) concernida, para el ámbito de esa concesión, esté ligada directa e indispensablemente al uso privativo para el que la concesión habilita, el otorgamiento de la licencia estará condicionado, además de a los requerimientos comunes, a lo siguiente:
· Si lo solicitase el titular en fase de solicitud a su vez de la concesión, el otorgamiento de la licencia y el de la concesión estarían recíprocamente vinculados.
· Si la concesión (o autorización demanial) existiese previamente y la licencia la solicitase un tercero, debe existir un contrato en vigor entre ese tercero y el titular de la concesión.
Por otra parte, sabíamos ya que, bajo ciertas circunstancias, la Autoridad Portuaria podía limitar el número de prestadores de un servicio portuario, y que en tales condiciones no todo el mundo tendría acceso a la obtención de una licencia, sino que se otorgaría un número limitado de licencias fijado por la Autoridad Portuaria, y ello bajo sistema de concurso. Pero también se había advertido de que, no obstante lo anterior, hay ciertos supuestos excepcionales en los que, aún en situación de limitación del número de prestadores, el peticionario tiene derecho (si cumple el resto de requisitos, eso sí) a obtener una licencia: son los supuestos de los arts 111.4º y 116.3º.2ºpfo LPEMM. Vamos a ver aquí el primero de ellos, pues tiene que ver con estaciones marítimas y terminales concesionadas. Efectivamente, la LPEMM en su art 111.4º, establece para las estaciones y terminales marítimas concesionadas una regla específica para el caso del acceso a la prestación de ciertos servicios portuarios (al pasaje y de manipulación de mercancías), siempre, eso sí, que el objeto de la terminal incluya precisamente la prestación de esos servicios, y manteniéndose la regla incluso cuando exista declarada una situación de limitación de prestadores: “El titular de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para su prestación, para sí –uno de los casos de autoprestación en terminales concesionadas, como veremos más adelante–, o en su caso, para un tercero con un contrato en vigor a estos efectos con el titular de la concesión o autorización, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito geográfico del dominio público de la concesión o autorización”. Por tanto, queda instaurado, en el caso de terminales concesionadas en cuyo objeto quede incluida la prestación del servicio al pasaje o la prestación del servicio de manipulación de mercancías, un derecho a obtener la licencia para esos servicios portuarios, en el sentido de que ninguna limitación en el número de licencias le será de aplicación. Por supuesto, esta licencia queda restringida al ámbito de la terminal, y su titular podrá ser: bien el propio concesionario, bien un sujeto distinto al propio concesionario pero que le provee de ese servicio a través de un contrato en vigor entre ellos.
En
realidad, el matiz de “terminal marítima
de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al
pasaje o de manipulación de mercancías” lo que deja ver es que el art
111.4º LPEMM y su regla específica están dirigidos, más que a cualquier
terminal marítima concesionada,
fundamentalmente a las terminales marítimas concesionadas de uso general, pues para las de uso particular, existe específicamente otra regla, en el art
116.3º.2ºpfo LPEMM, similar o “paralela” a la del 111.4º. La distinción entre las
terminales marítimas de uso general y
las de uso particular, además de la
regla del art 116.3º.2ºpfo LPEMM, las trataremos en un próximo post.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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