TERMINALES PORTUARIAS CONCESIONADAS DE USO GENERAL Y DE USO PARTICULAR
Siguiendo a la LPEMM, se puede hacer una sub-clasificación dentro de la terminales concesionadas, en base al criterio de quién va a ser usuario de esa terminal, es decir quién va a utilizar sus servicios. Y así tenemos:
· Terminales de uso general: aquellas en el cual el “usuario” o “cliente” puede ser cualquiera (cualquier armador, cualquier cargador o transitario…), y donde, es fácil de entender, la actividad económica y “negocio” del gestor de la terminal (sea la propia Autoridad Portuaria si la terminal no está concesionada, sea el concesionario si lo está) consiste en proveer al usuario con los servicios (portuarios o comerciales), seguramente plurales y coordinados, que la terminal ofrece (manipulación de mercancía, almacenaje…). Recordemos que en ese ámbito, por acción del art 86.3 LPEMM, los servicios cuya prestación constituye la base de la concesión de la terminal van a estar sometidos a “tarifas máximas”.
· Terminales de uso particular: aquellas en las que, por una razón u otra, su utilización queda restringida por las necesidades propias del concesionario como a la vez usuario, o a un círculo cerrado de usuarios, de manera que no está abierta al tráfico comercial general . Para ver esto mejor, y además en el sentido propio de la LPEMM, pasemos a ver las definiciones de la propia norma (siempre en su Anexo II):
· “Estación o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular”: aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título. Y
· “Terminal de mercancías dedicada a uso particular”: aquélla otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que:
o Bien se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca,
o Bien se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional.
Asimismo, es aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación expresamente identificada en el título concesional.
Por tanto, cuando añadimos a una de estas instalaciones la calificación de “dedicada a uso particular”, estamos hablando ya de un ámbito más concreto: estamos diciendo que se trata de una instalación que es objeto, sí, de concesión o autorización de ocupación demanial, pero que, además, en vez de estar abierta al uso general (al tráfico comercial general, dice la LPEMM), su empleo queda reservado a ciertos usuarios concretos, aquellos que tienen cierta relación específica con el concesionario o titular de la autorización demanial (pasajeros de buques de pasaje, o mercancías transportadas en mercantes, de la naviera titular de la concesión o autorización demanial o del grupo empresarial de ésta; o mercancías relacionadas con la planta industrial titular de la concesión o autorización demanial o del grupo empresarial de ésta).
La LPEMM (art 116.2), para que ciertas instalaciones puedan alcanzar tal condición “de uso particular” (y así gozar de las particularidades legales previstas para ellas), les exige que tengan ciertas cualidades:
· las terminales de mercancías de uso particular habrán de disponer de espacio otorgado en concesión o autorización en los muelles,
· y, si además son terminales otorgadas en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial, será además necesario que dicha planta o instalación debe estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante infraestructuras o instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora o infraestructura ferroviaria con servicios que conecten específicamente la instalación con la terminal portuaria.
Veamos ahora las particularidades que en virtud de la LPEMM presentan las licencias de servicios portuarios en estaciones marítimas de pasajeros y terminales de mercancías dedicadas a uso particular. Nos daremos cuenta de que los requerimientos son en ciertos aspectos más laxos que en la prestación de servicios portuarios al usuario general:
Por art 116.1 LPEMM, las licencias para la prestación de los servicios portuarios que estén
restringidos al ámbito geográfico de una estación
marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular
se ajustarán a los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares, con la excepción de las
cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas
máximas y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la
demanda del puerto. Los medios humanos y materiales para la prestación de estos
servicios portuarios deberán ser
únicamente los adecuados para atender al volumen y características de los
tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas,
así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos
medios quedarán adscritos al servicio de estos tráficos, sin perjuicio de las
obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
Por art 116.2 LPEMM, a efectos de seguridad jurídica, en los
títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de “estación marítima de pasajeros o terminal de
mercancías dedicadas a uso particular”.
El art 116.3 (1º pfo) LPEMM no es sino una aplicación concreta al caso de las terminales concesionadas de uso particular de lo establecido por el art 115.4º LPEMM. Por él, el titular de una licencia de prestación de un servicio portuario (cualquiera de ellos) restringido al ámbito de una terminal de uso particular no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular (si lo fuese, estaríamos ante un caso de integración de servicios portuarios del art 134 LPEMM ) aunque, eso sí, el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato entre el solicitante de la licencia y el titular de la autorización o concesión, con arreglo a lo estipulado en el artículo 115.4º LPEMM.
Lo que se nos dice aquí es, referido específicamente para las terminales de uso particular, que no existe un derecho del concesionario, o de un tercero ligado contractualmente con aquél, a obtener la licencia para un servicio portuario limitado al ámbito de la terminal (salvo en los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, como se verá en el siguiente punto), pero que, sin embargo, nada impide que tanto el titular de la concesión como un tercero puedan “optar a” y obtener, si se cumplen los requisitos ordinarios y lo permite, por disponibilidad de licencias, la limitación del número de prestadores si hubiese tal limitación. Pero, eso sí, tal licencia restringida al ámbito de la terminal, verá además su otorgamiento condicionado, por razón del carácter directo e indispensable de la relación servicio/concesión, a lo siguiente: si lo solicitase el titular en fase de solicitud a su vez de la concesión, el otorgamiento de la licencia y el de la concesión estarían recíprocamente vinculados; y si lo solicitase un tercero, debe existir un contrato en vigor entre ese tercero y el titular de la concesión.
El art 116.3 (2º pfo) LPEMM supone una aplicación, para el caso concreto de terminales de uso particular, de lo previsto en el art 111.4º LPEMM para las terminales de uso general, y que vimos en el epígrafe anterior. Aunque sí que hay que anotar un diferencia importante en los supuestos: el del art 111.4 LPEMM exige en todo caso que el objeto de la terminal incluya la prestación de los servicios, cosa que no se hace en el 116.3 (2º pfo). Por el art 116.3 (2º pfo) , sólo para el concreto caso de los servicios (portuarios) al pasaje y de manipulación de mercancías, el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular tendrá derecho a la obtención de una licencia para la prestación de dichos servicios a los buques que operan en la misma, para sí mismo (estaríamos en uno de los supuestos de autoprestación de servicios portuarios) o, en su caso para un tercero con contrato en vigor con el titular de la concesión para la prestación de dichos servicios, tanto si está limitado el número de prestadores como si no lo está.
Queda advertir la relación que tiene lo dicho en los puntos 3 y 4 (especialmente con el 3) con la posibilidad que tienen las estaciones marítimas de pasajeros y terminales de mercancías dedicadas a uso particular de acogerse:
· a la autoprestación (para los servicios al pasaje y los de manipulación de mercancías) y
·
a la integración de servicios portuarios (para los servicios
técnico-náuticos).
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Portuaria”, de Pedro Laborda, 2021.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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