“RUTA USUAL” A EFECTOS DE DESVÍO, Y CUIDADO DE LA CARGA: EL CASO DEL “SANTA ISABELLA” (2019)
Sabemos que en el ámbito anglosajón se entiende por desviación o desvío de ruta el hecho de que un buque se aparte deliberadamente de lo que se podría considerar como la ruta pactada expresamente en el contrato de transporte marítimo, y en defecto de tal pacto expreso, de lo que se consideraría su ruta adecuada, entre el puerto de carga y el de descarga.
¿Cuál es esa ruta adecuada?: a falta de la que fije la póliza, como se ha dicho, lo será la ruta náuticamente más adecuada, que es la resultante de la apreciación por un marino competente de los diversos factores concurrentes desde un punto de vista técnico-náutico. Es esta una formulación de raíz doctrinal y jurisprudencial, a la que también se ha adherido la LNM española, en su artículo 220.
No obstante, cabe ser más precisos aún, acudiendo a esta definición de “ruta adecuada” de Lord Porter en el caso The Indian City, del año 1939, leading case en este ámbito: “It´s duty of a ship… to take the usual route between those two ports. If no evidence be given, that route is presumed to be the direct geographical route, but it may be modified in many cases for navigational or other reasons, and evidence may always be given to show what the usual route is, unless a specific route be prescribed by the charter party or bill of lading” (ver Dockray, M.: “Cases and Materials on the Carriage of Goods by Sea (3th Edition)”; Ed. Cavendish, 2004; pag.64). Podemos apreciar cómo se considera como ruta adecuada (proper route), a la ruta usual entre los dos puertos implicados (usual route, usándose también a menudo la expresión usual and reasonable), presumiéndose, a falta de otra evidencia, que lo será la ruta directa geográficamente, modificada en su caso por consideraciones eminentemente técnico-náuticas.
De manera que tendríamos en consideración en primer lugar la ruta pactada, en su defecto la ruta usual digamos que notoria, y a falta de ruta notoria, la directa geográficamente, todo ello adaptado al criterio técnico-náutico.
En 2019, el caso del Santa Isabella ha servido para que la jurisprudencia inglesa nos sirva algunos criterios adicionales para determinar mejor, en el caso concreto, el contenido de lo que sería una ruta usual, y sobre todo, para deslindar la obligación de elegir y emplear una ruta adecuada de la de cuidado de la carga.
El Santa Isabella era un bulk carrier que embarcó 44000 toneladas de carga en Topolobampo, un puerto mexicano del Pacífico, con destino a los puertos sudafricanos de Richards Bay y Durban. El capitán decidió realizar el viaje por Cabo de Hornos, en vez de pasar por el Canal de Panamá, una ruta ligeramente más larga la primera. A la llegada a destino la carga tenía ciertos daños por condensación, que supusieron una descarga más lenta y dificultosa. En el proceso judicial se pudo comprobar que la degradación de la carga que creó los problemas en la descarga se debía a cierta falta de ventilación durante el viaje, que a su vez provocó condensación, aspecto este último en torno al cual giraron parte de las discusiones, en el sentido de si la ruta elegida condicionaba o no las posibilidades de ventilación y si era o no legítimo relacionar tal extremo con la elección de ruta y el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de realizar el viaje por la ruta adecuada.
Más que el aspecto de los daños a la carga, fue el del retraso en las operaciones de descarga la parte del pleito que más tiene que ver con lo que nos ocupa, pues, efectivamente, lo que sucedió fue que el armador reclamó al fletador las cuantiosas demoras producidas en los puertos de descarga por las prolongadas y penosa operaciones de descarga de un cargamento húmedo por condensación, y el fletador se defendió de tal requerimiento esgrimiendo que el armador había incumplido la póliza de fletamento al haber elegido utilizar una ruta no-contractual al ir por Cabo de Hornos, al no ser, a su juicio, una ruta usual y razonable, y haber impedido el transitar por las latitudes atravesadas, con frecuente mal tiempo, la ventilación de la carga, lo que a la postre fue lo que complicó las operaciones de descarga.
Entrando ya más a fondo en materia de desvío, el fletador argumentó que una vez se desecha emplear la ruta geográficamente más directa, como ahí había sucedido, debe atenderse toda otra serie de circunstancias para apreciar si la ruta alternativa que se pretende emplear puede ser o no tenida por usual y razonable, y entre esos objetos de consideración está el cuidado de las mercancías a bordo. Y a juicio del fletador, el Santa Isabella, además de descartar la ruta geográficamente más corta, había elegido una que impedía una adecuada ventilación de la carga, todo lo cual convertía a la ruta como fuera del concepto de usual y razonable, y por tanto incumplidora del contrato.
Este planteamiento fue el que permitió al tribunal inglés (en este caso, la High Court) entrar a razonar sobre qué es una ruta usual y razonable y a brindarnos algunas pautas interpretativas al respecto.
El Tribunal acudió a las premisas sentadas por el caso del Indian City, más arriba mencionado, y de otra jurisprudencia en torno al desvío, cerciorándose de que la póliza de fletamento del Santa Isabella no fijaba ninguna ruta, y conviniendo que, acudiendo entonces a la ruta usual, en ausencia de evidencia de lo contrario, se presumiría que la ruta usual sería la directa geográficamente, aunque teniendo en cuenta que frecuentemente la ruta usual difiere de la directa y, de hecho, puede llegar a ser bastante más larga; asimismo, que la ruta usual no requiere prueba de costumbre al respecto, que puede haber más de una ruta usual entre dos puertos, así como que la ruta usual puede variar con el tiempo.
Sentado lo anterior, el Tribunal rechazó la argumentación del fletador, considerando arbitraria la dicotomía entre ruta más corta y resto de rutas, lo mismo que la idea de que desechar la ruta más corta constituya ya, de modo automático, un deber de sopesar toda otra serie de consideraciones para valorar si cualquier otra alternativa es o no ruta acorde con el contrato de transporte, incluyendo esas consideraciones además aspectos del cuidado de la carga. Incidiendo en esto último, el Tribunal estimó que, habida cuenta de la gravedad de las consecuencias jurídicas del desvío (incumplimiento de la obligación de ruta adecuada) para el armador, introducir en la materia de desvío aspectos de (la obligación de) cuidado de la carga, era algo que se apartaba de las posiciones aceptadas respecto a estas figuras, complicando de manera impredecible las situaciones que se pueden dar ante la decisión de qué ruta adoptar en un momento dado y unas circunstancias dadas (entre ellas la de la carga a bordo). Dicho de un modo más lato: resulta inadecuado y jurídicamente inseguro unir o vincular sistemáticamente dos obligaciones diferentes como son la de utilizar la ruta adecuada y la de custodia de la carga.
Esta es quizás la lección más relevante de la sentencia del Santa Isabella: el responder a en qué medida la elección de ruta constituye un aspecto de la obligación de cuidado o custodia de la carga. Y la respuesta jurisprudencial inglesa es que no es razonable relacionar sistemáticamente ambos aspectos, y que pretender establecer una vinculación entre una cosa y otra sólo introduciría gran incertidumbre en cada caso concreto, y podría atribuir gravísimas consecuencias (las del desvío) a situaciones que sustancialmente no dejarían de ser incumplimientos de la obligación de cuidado de la carga.
Efectivamente, en el Santa Isabella había habido condensación en la carga por falta de ventilación, no habiéndose cumplido adecuadamente la obligación de cuidado de la carga, razón por la que, al final, no se le reconoció al armador el derecho a demoras. Pero no se consideró que la causa de que el armador no mereciese demoras fuese el incumplimiento de la obligación de elegir una ruta adecuada: la ruta por Cabo de Hornos, para el Tribunal, era sólo ligeramente más larga en aquel caso, y una alternativa usual a la ruta por el Canal de Panamá, y no había habido incumplimiento en ese sentido.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2020.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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