LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 225 DE LA LNM (Y UN BUG LEGISLATIVO)
El Anteproyecto de Ley modificativa de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante y de la Ley de Navegación Marítima muestra el propósito de introducir una serie de novedades de mayor o menor calado. Vamos a dedicar aquí unas líneas a una de estas últimas, aunque, según se vea, tiene su importancia de fondo en tanto en cuanto lo que se pretende con ella es dar a la norma más empaque y coherencia en el extremo de que trata, que no es otro que el régimen jurídico de aquellas situaciones en las cuales es el fletador quien elige el puerto de destino en la ejecución de un contrato de transporte marítimo.
Esta es la explicación que nos da el redactor del Anteproyecto: “Con la finalidad de precisar mejor que el régimen de responsabilidad del fletador por incumplimiento de su obligación de designar puerto y muelle seguro ha de ser aplicable tanto en el puerto de carga como en el de descarga se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 225”.
Y la modificación consiste literalmente en lo siguiente:
“Se modifica el apartado 2 del artículo 225: «2. Si el fletador se hubiere reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones del artículo 216.»”
La redacción aún vigente del artículo 225 es como sigue: «2. Si el fletador se hubiere reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones del artículo 216.1»”
Como podemos ver, lo que se pretende con el cambio legal es remitir el supuesto de facultad del fletador de designación del puerto de destino (es decir, el puerto al que se acude para entregar el cargamento previamente embarcado en el puerto de puesta disposición) al conjunto del régimen que la ley prevé para el supuesto de facultad del fletador de designación del puerto de puesta a disposición (el artículo 216 al completo), en vez de a sólo una parte de ese régimen (exclusivamente al primer apartado del artículo 216).
No puede menos que calificarse como oportuna esta modificación, pues aporta seguridad jurídica refrendando legalmente algo que, dado el caso, habría que interpretar de la voluntad del legislador o aplicar por analogía, como es el régimen de las averías que pudiese sufrir el buque al intentar acceder (sin negligencia del Capitán) al puerto de destino inseguro o inaccesible nominado por el fletador: se aplicará al efecto lo mismo que está previsto para el mismo supuesto pero tratándose del puerto de puesta a disposición, y que no es sino lo recogido en el apartado segundo del artículo 216. Concretamente, dice dicho apartado: “Si el buque sufriera averías como consecuencia de la entrada y estancia en un puerto inseguro designado por el fletador, éste será responsable de ellas, salvo que pruebe que el capitán no actuó con la diligencia náutica exigible a un capitán competente. En el fletamento por tiempo, esta disposición será aplicable con relación a todos los puertos que el fletador vaya designando durante la vigencia del contrato”. Si termina por entrar en vigor la modificación prevista por el Anteproyecto, esto servirá tanto para el puerto de puesta a disposición como para el de destino, sin mayor necesidad de interpretación ni de recurso a la analogía.
Ahora bien, dicho lo anterior, no vendría mal echar un vistazo a cómo queda el panorama en su conjunto, pues unas normas siempre tienen relación con otras, y en lo que aquí tratamos, hay una conexión muy directa entre el régimen aplicable a la facultad de determinación por el fletador de los puertos, que es sobre lo que hemos hablado hasta ahora, y el régimen aplicable a la facultad de determinación por el fletador de los muelles. Sin ir más lejos, la Ley de Navegación Marítima trata en el artículo 226 de la determinación del muelle de descarga en el puerto de destino, y ese artículo llanamente remite “al artículo anterior”, que es el 225, precisamente el que está experimentando retoques en el Anteproyecto. Luego, indirectamente el 226 también se ve afectado.
Veamos más globalmente la regulación de lo relativo al régimen jurídico de la facultad de determinación por el fletador de los puertos y muelles en la Ley de Navegación Marítima.
En cuanto a los puertos, por un lado tenemos el régimen de la facultad de determinación por el fletador del puerto de puesta disposición, en el artículo 216; paralelamente, el régimen de la facultad de determinación por el fletador del puerto de destino, en el artículo 225.2, que es una remisión (con la modificación por el Anteproyecto) al artículo 216. Como se ha dicho antes, en principio hay coherencia de regímenes, aunque conviene llamar la atención acerca de que los artículos citados están “emparejando” puertos, es decir, entidades del mismo tipo.
Pasando ahora a los muelles designados por el fletador, respecto a lo relativo al muelle designado por éste en el puerto de puesta a disposición, hay que ir al artículo 217. Llamemos la atención sobre que aquí el legislador ha utilizado el artículo 216 para regular sobre el puerto designado, y uno distinto, el 217, para regular sobre el muelle designado en ese puerto, cosa lógica porque por la naturaleza de lo designado el régimen, aunque cercano, no tiene por qué ser igual, y de hecho no lo es, como sucede con las consecuencias que desencadenan en uno y otro caso la designación de un lugar inseguro o inaccesible y la falta de temporaneidad de la designación. Para lo relativo a la designación del muelle en el puerto de puerto de destino, debemos acudir al artículo 226, y como hemos anunciado, allí nos encontramos con el mandato de acudir a buscar las respuestas “al artículo anterior”, que es el artículo 225, un artículo que, lejos de estar específicamente dedicado a disciplinar aspectos de los muelles (como sí sucede con el artículo 217), está dedicado a regular acerca de la seguridad de los puertos de destino. Efectivamente, los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 225 trata sobre cómo actuar cuando el puerto de destino está expresamente fijado en el contrato ab initio y éste resulta inaccesible, y el apartado segundo es que contempla el supuesto en el que el puerto de destino es designado por el fletador, remitiéndose, como de sobra ya hemos citado, al régimen del artículo 216.
La pregunta es: ¿da respuesta adecuada el artículo 225 (dedicado a puertos) a lo que quiere disciplinar el artículo 226 (dedicado a muelles)? Digamos que a medias, y digamos que en todo caso algo forzadamente, porque, entre otras cosas, en el supuesto en el que el fletador esté facultado para designar él el muelle de descarga en el puerto de destino (que además es lo habitual, sin paliativos), va a pasar del artículo 226 al régimen de la facultad de determinación por el fletador del puerto de puesta disposición del artículo 216, vía escala intermedia en el apartado segundo del artículo 225. Y si el régimen para el muelle designado en el puerto de puesta a disposición ha merecido un régimen diferente al del puerto de puesta a disposición (216/217), no se comprende bien que éste último sí le sirva sin embargo al muelle designado en el puerto de destino. Repetimos: puede haber cierto acomodo, porque son situaciones cercanas…, pero no idénticas.
Hay una razón más mucho prosaica que explica esta relativa contradicción, y que tiene que ver con la formación, durante casi dos décadas, del texto que luego vino a ser la vigente Ley de Navegación Marítima: hubo un momento en el que los actuales artículos 217 y 226, ambos referidos a muelles, eran consecutivos en algún borrador de anteproyecto, y de ahí que el “artículo anterior” al que se refiere el actual artículo 226 era el actual 217; pero en un momento dado, probablemente muy a finales de los años 90 o muy a principios de la siguiente década, en una nueva versión de borrador se introdujeron varios artículos entre los inicialmente consecutivos, pero nunca se cambió la remisión al “artículo anterior”. Y en ese estado el borrador llegó hasta 2014 y cristalizó en la vigente Ley de Navegación Marítima. Efectivamente, una lectura rápida puede hacer parecer que más o menos casa la remisión literal del 226 al 225. Pero algo chirría. Y la piedra de toque es fácil de aplicarla: basta hacer el ejercicio de suponer que la remisión del artículo 226 es al artículo 217 (el otro referido a muelles), y o “el anterior”, el 225. Se verá que el régimen del 217, redactado para el muelle designado por el fletador en el puerto de puesta a disposición ajusta como un guante para el caso del muelle designado por el fletador en el puerto de destino. De hecho, aun mejor que para el caso original del 217, pues ofrece soluciones incluso más idóneas para la situación de un buque cargado (que no tiene ya más remedio que “deshacerse del cargamento que tiene a bordo”) y al que el fletador le escatima el momento de atracar y empezar a descargar, que para la de un buque listo para la carga en el puerto de puesta a disposición. Para más detalles, aquí va el cuerpo del delito: consultar el Anteproyecto de Contratos de Utilización del Buque, de 1994, en “III Jornadas de Derecho Marítimo de San Sebastián”, Ed. Librería Carmelo, 1996, página 210.
En fin, así se escribe la Historia. Tal vez no hubiese sido éste mal momento para corregir este bug perpetuado a lo largo de décadas de situación pre-legislativa.

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