martes, 1 de junio de 2021

DERECHO PORTUARIO (39): GESTIÓN PRIVADA DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

DERECHO PORTUARIO (39): GESTIÓN PRIVADA DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS 

La LPEMM en su art 109 introduce el principio de que la prestación de los servicios portuarios sea llevada a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, eso sí, con las excepciones establecidas en la propia LPEMM. Por lo tanto, el sistema configurado por la LPEMM para los llamados servicios portuarios consiste en que son los particulares los sujetos llamados a prestar tales servicios a los usuarios del puerto, quedándole a la Autoridad Portuaria sólo un papel residual de prestador en situaciones de ausencia o insuficiencia de iniciativa privada en este campo (aparte de su lógica función pública de licitador, coordinador, supervisor, inspector, etc… de los servicios portuarios).

Ese prestador privado ha de obtener previamente, para ejercer tal función, la licencia pertinente, la cual acredita su idoneidad para la prestación de tales servicios así como constituye el título habilitante para el uso común especial del dominio público portuario requerido en el curso de la ejecución de estos servicios portuarios. Igualmente, debe cumplir ciertas obligaciones de servicio público.

 Los concretos servicios titulados como servicios portuarios por la LPEMM son:

a)       Los Servicios técnico-náuticos:

a.        El Servicio de practicaje.

b.       El Servicio de remolque portuario.

c.        El Servicio de amarre y desamarre.

b)      El Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, la carga y descarga de equipajes, y la de vehículos en régimen de pasaje.

c)       El Servicio de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.

d)      El Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías.

El art 112 LPEMM sienta un principio fundamental sobre el régimen de utilización de los servicios portuarios, en lo que se refiere a obligatoriedad o no para el usuario del puerto de la utilización de esos servicios, y lo hace partiendo del principio general de que los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios, pero estableciendo al tiempo ciertas restricciones expresas a la libertad de elección del usuario en el uso o no de los diferentes servicios portuarios:

·         La utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración Marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Efectivamente, hay que acudir a los art 8 a 10 del vigente Reglamento de Practicaje (RD 393/96, BOE 16/06/1996) y alguna otra norma reglamentaria, como la Orden del Ministerio de Fomento 2417/2007 para encontrar allí las reglas que determinan qué buques han de emplear obligatoriamente el servicio de practicaje y cuáles están exentos de esa imposición. Digamos que, en términos generales, el practicaje es obligatorio en España para buques a partir de 500 TRB.

·         Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

·         Además, el Reglamento de Explotación y Policía o las Ordenanzas del Puerto podrán establecer el uso obligatorio de otros servicios portuarios (siendo ello en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas).

Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias consideren que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos servicios.

Los buques de Estado y los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional podrán optar, comunicándolo a la Autoridad Portuaria, por el régimen de autoprestación de los servicios portuarios cuando lo permita la LPEMM. En este caso, no estarán sometidos a la previa autorización de la Autoridad Portuaria ni al pago de la compensación económica regulada en el artículo 136 LPEMM. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de garantizar la seguridad deberán cumplir la normativa aprobada por la Administración Marítima y Puertos del Estado en la materia

Las Ordenanzas Portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios portuarios, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.

La relación jurídica entre prestador y prestatario está sometida al Derecho Privado: estamos ante contratos entre particulares (eso sí, de contenido parcialmente “mediatizado” por las exigencias de interés público, a través de la propia LPEMM, Pliegos, etc…). Y esta relación ha de diferenciarse de aquella que mantiene el prestador con la Administración (en este caso fundamentalmente la Autoridad Portuaria), que es de Derecho Público Administrativo.

La prestación privada de los servicios portuarios genera unas percepciones económicas a favor de éstos y abonadas por los receptores de esos servicios. Tales percepciones, pues, constituyen un precio privado,  a modo de tarifa, el cual viene en buena medida previamente determinado por la propia Autoridad Portuaria,  a través de diferentes previsiones en los Pliegos de Prescripciones Particulares y en las condiciones integradas en el contenido de la licencia (excepto en los casos de estaciones marítimas y terminales dedicadas a uso particular)

Elaborado a partir de contenidos del texto Apuntes de Gestión de Portuaria, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



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