jueves, 17 de junio de 2021

SHIPPING (55): EL EFECTO "CESSER" LEGAL DEL ARTÍCULO 235 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

SHIPPING (55): EL EFECTO "CESSER" LEGAL DEL ARTÍCULO 235 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

En España, es el art 235 LNM en su parte final el que establece con rango legal un efecto similar (en combinación con el art 237) al que proporciona típicamente la cláusula "Cesser" de una póliza de fletamento anglosajona, tanto en lo relativo a la cesación de responsabilidad del fletador respecto al flete (limitado al flete, pues, no a otros créditos), como en que su efectividad depende del éxito de la retención de la mercancía: 

“…Este [el contratante del transporte] deberá también abonar la parte del flete que el porteador no hubiera percibido del destinatario a pesar de haber ejercitado los derechos de retención o depósito que le otorga el artículo 237”. 

Por su parte, el 237 prevé un derecho de retención, así como un acceso al procedimiento de depósito y venta, de las mercancías por el flete (y también por las demoras y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías) ejercitable frente al receptor distinto del fletador siempre que el flete sea pagadero en destino y ello figure en el conocimiento de embarque o seaway bill (en cualquier otro caso sólo frente al fletador); en esas condiciones el art 235.2 desentiende al fletador del pago del flete, pero no si falla el cobro al receptor (aunque el fallo sea sólo parcial) cuando a pesar de ejercitar el derecho de retención o el procedimiento de depósito y venta no se ha podido satisfacer el crédito del fletante.

Este es el texto literal del art 237 LNM: 

"Artículo 237. Retención y depósito.

1. El porteador tendrá derecho a retener en su poder las mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y demás gastos ocasionados por su transporte. No podrá ejercitarse este derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es pagadero en destino.

2. Asimismo, podrá acudir al expediente de depósito y venta de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no fletador."

En definitiva, el artículo 235 no da una muestra de hasta qué punto ha calado el derecho anglosajón en la parte de derecho privado de nuestra Ley de Navegación Marítima.

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2021. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 



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