LA CANCELACIÓN COMO FACULTAD SIN RELACIÓN CON INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL CASO DEL “DEMOCRITOS” (1976)
Este caso de la jurisprudencia anglosajona dio respuesta a varios aspectos de la ejecución de los contratos de fletamento en su faceta temporal. Veremos aquí uno de esos aspectos: el del carácter de la cláusula de cancelación.
Comprobaremos cómo la sentencia deja claro que esta cláusula lo que hace es fijar una fecha, superada la cual sin que el buque haya sido puesto a disposición para la carga, el fletador tiene la facultad de cancelar el contrato, y ello independientemente de que la causa del retraso radique o no en la negligencia del fletante. Ni más, ni menos. Por tanto, la cuestión de la llegada del buque después de la fecha de cancelación no es entendida en el common law como un asunto de incumplimiento de contrato, esto es, de incumplimiento de una obligación (en cuyo caso esa obligación incumplida sería la de ponerse a disposición para la carga cuando menos a la fecha de cancelación) y por tanto que haya que aplicar las reglas sobre las consecuencias del incumplimiento de obligaciones contractuales. De hecho, como sucedió en el caso del “Demócritos”, desde un punto de vista puramente obligacional, puede suceder que se supere la fecha de cancelación sin que quepa decir que se ha incumplido ninguna obligación contractual ni que se haya incurrido en responsabilidad alguna, y sin embargo el efecto de la cláusula de cancelación opera igualmente. El despliegue de efectos de la cláusula de cancelación en un fletamento se produce por una mera cuestión de hecho, la presencia del hecho de la puesta a disposición del buque más tarde de una fecha, independientemente de la causa, un hecho al que, de ocurrir, se le se anuda por pacto una consecuencia: la de habilitar al fletador para cancelar el contrato por su mera voluntad.
El “Demócritos” había sido fletado por tiempo con una póliza NYPE, debiendo presentarse para su “entrega” en el puerto de Durban, y se había establecido como fecha de cancelación el 20 de diciembre de 1969. El buque llegó a Durban el 16 de diciembre, si bien es cierto que se apreció un defecto en la bodega nº 2: el entrepuente había colapsado. A la vista de que las reparaciones conllevarían potencialmente varios días, y que harían superar la fecha de cancelación, el capitán ofreció a los fletadores una garantía escrita de que el buque podía cargar en el resto de bodegas (ciertamente, parece que el problema se constreñía a una única bodega), de manera que el “Demócritos” fue aceptado a su llegada y las primeras operaciones de carga se iniciaron.
Con posterioridad, y esto fue lo que dio oportunidad a analizar las materias que aquí nos interesan, los fletadores reclamaron los perjuicios sufridos por no haber podido embarcar una “full cargo” (dado que no pudieron disponer de la bodega nº 2), y por las pérdidas de tiempo en reparar el entrepuente posteriormente, en el puerto de Seattle. Lo interesante es la fundamentación de esta reclamación por parte de los fletadores: adujeron que entendían que en el contrato el fletante se había comprometido en una obligación absoluta de poner a disposición el buque en Durban y en el estado de operatividad establecido en la póliza, a la fecha de cancelación, el 20 de diciembre, obligación que había sido incumplida, pues el 20 de diciembre el “Demócritos” no se hallaba en el estado operativo exigido. Los fletadores admitían que habían renunciado al efecto extintivo pero no al indemnizatorio del incumplimiento de obligación que alegaban.
Independientemente de que, potencialmente, basándose en otros argumentos u otras cláusulas de la concreta póliza NYPE que se pactó en aquél caso, fuese dable la reclamación de aquellos perjuicios (aunque parece que en la sentencia no se encontró base para ello, por la redacción de aquella concreta póliza, pero no sería descartable en otras), a lo que entró el tribunal es a estudiar el razonamiento propuestos por los fletadores, y por consecuencia si la cláusula de cancelación, por sí misma, introducía una obligación del fletante y su incumplimiento llevaba a los resultados pretendidos por aquellos. Lo resuelto por el tribunal fue lo adelantado en párrafos precedentes: la llegada del buque después de la fecha de cancelación no es entendida en el common law como un asunto de incumplimiento de alguna obligación del contrato; la cláusula de cancelación se constriñe a fijar una fecha, superada la cual sin que el buque haya sido puesto a disposición para la carga, el fletador tiene la facultad de cancelar el contrato, y ello independientemente de que la causa del retraso haya sido o no la negligencia del fletante.
Veamos lo más relevante de lo expresado en la sentencia por el magistrado Lord Denning:
<< …Now there is nothing in this charter which binds the owners positively to deliver by 20 December 1969. The only clue to any time of delivery is to be found in the cancelling clause. There is, of course, an implied term that the owners will use reasonable diligence to deliver the ship in a fit condition by 20 December 1969. But that is not an absolute obligation. So long as they have used reasonable diligence, they are not in breach. In this case it is found that reasonable diligence was used, so there is no breach by them of that implied obligation.
Next the cancelling clause. Its effect is that,
although there may have been no breach by the owners nevertheless the
charterers are, for their own protection, entitled to cancel if the vessel is not
delivered in a proper condition by the cancelling date. That is the sole
effect.
…
… as long as the owner uses reasonable diligence, he is not in breach, but the charterer is entitled to cancel if the vessel is not delivered by the cancelling date… >>
Elaborado a partir de contenidos del texto “Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque”, de Pedro Laborda, 2020.
© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129