RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS
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Procedimiento de otorgamiento de la licencia de prestación del servicio portuario
Este procedimiento está regulado en el art 115 LPEMM. Este artículo distingue entre dos supuestos:
· Cuando no esté limitado el número de prestadores: en este caso todos los interesados en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares de cada servicio podrán optar a la prestación del mismo, previa su solicitud en cualquier momento y el otorgamiento por la Autoridad Portuaria, en su caso, de la correspondiente licencia.
· Cuando se limite el número de prestadores: en este caso el otorgamiento se hará a través de concurso. A tal efecto las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán el Pliego de Bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo de la licencia, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios. No se podrán exigir en el Pliego de Bases condiciones ni medios adicionales para la prestación del servicio a los establecidos en las Prescripciones Particulares. No obstante lo anterior, hay ciertos supuestos excepcionales en los que, aún en situación de limitación del número de prestadores, el peticionario tiene derecho (si cumple el resto de requisitos, eso sí) a obtener una licencia: son los supuestos de los arts 111.4º y 116.3º.2ºpfo LPEMM.
También, en cuestión de procedimiento, conviene comentar que la LPEMM, en su art 115.4º, recoge cómo tratar la circunstancia específica de la tramitación de una licencia para un servicio que a la vez tiene una vinculación tal con un uso privativo de un espacio dado del puerto, que el servicio no tendría sentido o no sería posible sin contar con la ocupación de ese espacio, o viceversa, y al tiempo, dependiendo de si ese espacio portuario está ya concesionado (o demanialmente autorizado) a alguien, o aún no, en el momento en que se solicita la licencia. Serían casos tales como, por ejemplo, un servicio de amarre, o de manipulación de mercancía, limitados específicamente al ámbito de una determinada terminal de carga. Lo que se dispone al respecto es (aparte de cuestiones puramente técnicas de plazos, etc…) que, en caso de solicitud de licencia simultánea a la solicitud de la concesión (o autorización demanial), la tramitación de ambas solicitudes es única y el otorgamiento de la licencia y de la concesión (o autorización demanial) están recíprocamente vinculados; y en caso de solicitud de licencia referida a concesión (o autorización demanial) ya vigente, el solicitante ha de ser, o bien el propio concesionario o bien un tercero con contrato en vigor con el concesionario. La LPEMM recoge, en su art 116.3º.1er pfo, una aplicación específica de estos principios.
Los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios, así como, en su caso, la convocatoria del concurso, deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
La LPEMM establece también el principio, protector del prestador privado, de que la Autoridad Portuaria, en caso de impago del servicio por algún prestatario, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión. Esto constituye una previsión legal para procurar un efecto protector que, de otra manera resultaría inviable, tanto para el prestador privado como para la propia Autoridad Portuaria si fuese ella quien prestase directamente el servicio portuario, pues estamos, como hemos dicho, en el ámbito de una relación jurídica de Derecho Privado entre prestador y prestatario, en el que todo incumplimiento de pago por el prestatario no contaría per se con otra reacción por parte del acreedor que la de acudir a los Tribunales Ordinarios, pues aquí no opera el Derecho Administrativo con los poderes exorbitantes de la Administración tales como el procedimiento de apremio, etc. Con la previsión legal que estamos comentando, el prestatario queda, de algún modo, abocado al pago so pena de no volver a recibir el servicio portuario.
Vigencia temporal de las licencias
Respecto a la vigencia temporal de las licencias de prestación del servicio portuario, el art 114 LPEMM establece para cada tipo de servicio un plazo máximo.
El plazo de vigencia de la licencia no
será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios,
salvo en ciertos casos. Cuando no exista limitación del número de prestadores,
las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del
cumplimiento de los requisitos previstos en la LPEMM y en las Prescripciones Particulares del servicio
que se encuentren en vigor.
Transmisibilidad de las licencias
De acuerdo al 118 LPEMM, las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor
de sujeto que cumpla los requisitos personales para ser titular de una
licencia.
b) Que los transmitentes y los
adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las Prescripciones Particulares del servicio en relación con la
posibilidad de transmisión de la licencia.
c) Cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad, que se cumplan los requisitos personales exigidos por la LPEMM en los casos de transmisión de concesiones demaniales.
La transmisión estará en todo caso
subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria.
Incompatibilidades
El art 121 LPEMM establece un régimen de incompatibilidades de los titulares de licencias de servicio portuario, por el cual ninguna persona física o jurídica que sea titular de una licencia para prestar un servicio portuario en un puerto podrá tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a prestar idéntico servicio portuario en el mismo puerto.
Asimismo, el titular de una licencia para la prestación de un servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto.
El art 122 LPEMM profundiza en la exigencia de transparencia en situaciones de pluralidad de actividades y de servicios cuando de prestadores de servicios portuarios de trata.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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