martes, 9 de marzo de 2021

SHIPPING (40): LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS EN DESTINO

LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS EN DESTINO 

Una vez llegado el buque al puerto de destino y estar a disposición para la descarga, termina la fase de navegación o viaje, y da inicio la fase terrestre de descarga, en la que el transportista procede a ejecutar su útlima obligación principal, que es entregar las mercancías al legítimo destinatario. Así lo recoge la LNM en su art 228: “El porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas…”.En esta obligación son fundamentales los siguientes aspectos: ¿a quién se entrega la mercancía? O de otro modo, ¿quién es el legítimo destinatario?; ¿qué consecuencias jurídicas tiene la entrega?; ¿dónde y cuándo se verifica la entrega?; ¿cómo actuar al encontrar problemas para efectuar la entrega? A esto trataremos de responder a continuación (aunque hay que tener en cuenta que en parte estos aspectos están relacionados con obligaciones a su vez del fletador o en su caso el receptor-no fletador, como la del pago del flete y la recepción de la mercancía en destino, con lo que su desarrollo completo tendrá lugar en otros epígrafes).  

Hay que tener presente que la “entrega” no estará consumada sino cuando las mercancías estén totalmente bajo el control del receptor o destinatario, o un agente de éste (sin perjuicio de que en ocasiones por requerimientos legales, en determinados lugares al transportista no le quepa otra alternativa que verificar tal entrega a otra entidad, en cuyo caso habrá que estar a la normativa para ver si, a los efectos del transportista, la entrega se ha producido con todas sus consecuencias).

Bajo el Common Law, no existe, salvo que póliza o c/e lo señalen expresamente, propiamente un deber de notificación del fletante al fletador de su llegada y disponibilidad para hacer entrega de las mercancías, de la misma manera que no hay una obligación implícita de presentar el NOR, debiendo el destinatario ser quien ha de estar pendiente de la llegada para la recogida de la mercancía. Ello sin perjuicio de que en los casos reales estas comunicaciones se produzcan de ordinario. En la LNM, de los arts 228 y 240 podríamos deducir la exigencia de notificar el alistamiento para la entrega en destino al receptor.

Legítimo destinatario

El receptor o destinatario será, habiéndose emitido c/e (lo habitual en el fletamento por viaje),  el tenedor legítimo del c/e a la llegada de la mercancía a destino, pues ese será el sujeto legitimado para exigir al fletante la entrega de las mercancías (que es el derecho de crédito que el c/e incorpora) contra la presentación del c/e al fletante (es ese el modo, examinando el c/e, por el que el fletante puede constatar la legitimidad de la cualidad de receptor de quien pretende se le entregue la carga). Como sabemos, ese sujeto puede ser el propio fletador, pero también puede no serlo, si el c/e fue transferido de acuerdo a las reglas de circulación de los c/e (o emitido ya directamente a nombre –c/e nominativo o straight bill of lading–  o a la orden de un sujeto diferente, siguiendo los deseos del fletador en un c/e firmado “as presented”). En caso de no ser el fletador, los términos en que ese receptor puede exigir la entrega de las mercancías en buen estado al fletante serán los que se desprendan del literal del c/e (mientras que si es el propio fletante, serán los términos de la póliza los aplicables, más allá de las menciones del c/e relativas a la cantidad y estado de la carga). Por la naturaleza del c/e, el legítimo destinatario no sólo debe acreditar su identidad coincidente con el úlimo tenedor legítimo o consignee que resulta de lo que se aprecia en el c/e aplicando las reglas de circulación del c/e, sino que además ha de presentar físicamente ese c/e al transportista. En caso de no haberse emitido c/e, sino una carta de porte marítima (seaway bill), el legítimo destinatario será la persona designada en ese documento como destinatario (consignee), y no es necesaria la presentación del documento en destino al transportista.

Derecho a la entrega de las mercancías en la LNM

 Añadamos que, a este respecto, la LNM establece en su art 252: “1. El porteador entregará las mercancías al tenedor legítimo del conocimiento original, rescatando el documento como prueba del hecho de la entrega. 2. En caso de entrega de las mercancías a persona no legitimada, el porteador responderá frente al tenedor legítimo del conocimiento del valor de las mercancías en el puerto de destino, sin que pueda limitar la cuantía de la responsabilidad. 3. Si a petición del cargador se hubiera emitido más de un original del conocimiento con constancia en cada uno de ellos del número de ejemplares originales, el porteador quedará liberado realizando la entrega contra la presentación y rescate de cualquiera de los ejemplares originales, considerándose amortizados los demás respecto del porteador”.

 Carácter de título ejecutivo del c/e

 Igualmente, conviene hacer mención de que en España, respecto a la exigencia del adecuado cumplimiento de esta obligación, otorga en el art 253 LNM al receptor una herramienta jurídicamente poderosa a través del c/e: “El conocimiento de embarque tendrá aparejada ejecución de la obligación de entrega de las mercancías entregadas al porteador para su transporte”. Se declara, pues, el carácter de título ejecutivo del c/e para lo que se refiere a la obligación de entrega de la mercancía, con las consecuencias procesales que ello tiene.

Varios sujetos diferentes reclamando la entrega

Puede darse que el fletante se vea ante esta situación en destino (no hay ningún c/e y varios reclaman la carga; se emitieron varios juegos de c/e originales, que han estado circulando; conflictos entre cargador y destinatario…). Son situaciones jurídicamente conflictivas, donde la primera reacción aconsejada por los P&I habitualmente, y en la que nos quedamos aquí, sería en principio no proceder a ninguna entrega, evitando así incurrir en no-entrega o entrega a persona errónea de las mercancías (misdelivery) y buscar el apoyo y asesoramiento legal del P&I (Mills, S.: “Bills of Lading”; Anchorage Press, 1998; pag 20).

Entrega a persona distinta a la legitimada

Evidentemente, una entrega de la mercancía a persona distinta de la legitimada, implicaría para el fletante la responsabilidad propia de la no entrega de las mercancías (misdelivery), con el probable agravante de que excepciones de responsabilidad que tenga el contrato para entrega con retraso  o pérdida de las mercancías no sean de aplicación al caso, como se entiende por ejemplo en el Derecho inglés en el caso de la cláusula 2 de GENCON (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 223). En la LNM, ya  hemos visto que el art 252.2 sanciona con severidad el supuesto: “En caso de entrega de las mercancías a persona no legitimada, el porteador responderá frente al tenedor legítimo del conocimiento del valor de las mercancías en el puerto de destino, sin que pueda limitar la cuantía de la responsabilidad”.  

En cualquier caso, hay que tener en cuenta la posibilidad de que la normativa vigente otorgue a la parte de la carga un derecho de disposición que ejercitado rectamente, pudiera otorgar un derecho a ésta a sustituir al destinatario, aunque también es cierto que probablemente el ejercicio de tal derecho suponga una modificación de los propios c/e o documentos de transporte  emitidos antes de la llegada a destino cambiando al destinatario en ellos, de manera que, aunque variada por el derecho de disposición, el destinatario será en todo caso el legitimado por el documento, como en el caso ordinario.

 Entrega sin presentación del c/e. Cartas de garantía del consignatario

Cuestión a veces relacionada con lo anterior, es la de la pretensión de, mediando c/e, se efectúe la entrega de la mercancía sin presentación del c/e (caso muy típico es el de que el c/e aún no haya llegado a destino a ser presentado –probablemente aún en gestiones bancarias documentales–, pero el buque y la mercancía sí). Evidentemente, que el capitán o fletante accedan a ello resulta de gran riesgo jurídico, arriesgándose a incurrir en no-entrega o entrega incorrecta (misdelivery), pues bien puede suceder que se acabe entregando la mercancía a la persona no correcta, y además perdiendo la cobertura P&I probablemente. Estaríamos en el mismo caso si lo que se presenta es una mera fotocopia o fax del c/e original. En esta situación armador y capitán han de ser conscientes de que lo que no es erróneo es aguardar a que aparezca el c/e, pues ello no le perjudica, no incumple sus pactos contractuales, y la espera es a coste de la parte de la carga, sean vía demoras o vía daños por detención, pues ella es la causante de la espera.  Una solución típica es la de que la parte de la carga ofrezca, a cambio de la entrega sin presentación del c/e, una carta de garantía (letter of indemnity, LOI), en este caso “del consignatario”, cuya aceptación corresponde al armador, y que normalmente llega a aceptarse bajo la supervisión y asesoramiento de su P&I. 

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2020. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 



No hay comentarios:

Publicar un comentario