jueves, 11 de marzo de 2021

DERECHO PORTUARIO (29): PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PORTUARIOS POR LA AUTORIDAD PORTUARIA

PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PORTUARIOS POR LA AUTORIDAD PORTUARIA

Aunque sentado en la LPEMM el principio de la prestación privada de los servicios portuarias, en aras del interés público, la norma sigue reservando a la Autoridades un papel organizador, coordinador y de control respecto a estos servicios, e incluso de prestador bajo ciertas circunstancias. Y así, establece (art 109.3 LPEMM) que las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir la prestación directa o indirecta de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio. A tal efecto, se entenderá como existencia de insuficiencia de la iniciativa privada cuando las licencias otorgadas no puedan atender toda la demanda existente en el puerto con los indicadores de calidad exigidos en el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio.

El primer paso ante la detección de una situación de estas características será como sigue: tanto en el caso de que esté limitado como que no esté limitado el número de prestadores, cuando los prestadores del servicio con licencia otorgada no pudieran atender conjuntamente con los medios que tengan adscritos al servicio, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda con los indicadores de calidad establecidos en las Prescripciones Particulares del servicio, la Autoridad Portuaria se lo comunicará a los titulares del servicio con el objeto de que tengan la posibilidad de poner medios adicionales a los exigidos por su licencia para cumplir dichos indicadores de calidad. Si persistiera esta situación, la Autoridad Portuaria considerará que existe insuficiencia de la iniciativa privada y podrá proceder a actuar como prestador del servicio portuario concernido.

La prestación por parte de la Autoridad Portuaria de un servicio portuario a consecuencia de lo anterior no implica la extinción, en su caso, de las licencias en vigor ni impide la solicitud de nuevas licencias. En esta situación, y para evitar que la Autoridad Portuaria se convierta en juez y parte, las competencias reguladoras del servicio, incluida la aprobación del Pliego de Prescripciones Particulares, corresponderán a Puertos del Estado y el plazo de prestación del servicio no podrá ser superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763




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