jueves, 18 de marzo de 2021

SHIPPING (42): MOMENTO DE ENTREGA DE LA CARGA EN DESTINO Y SU RELACIÓN CON EL PAGO DEL FLETE

MOMENTO DE ENTREGA DE LA CARGA EN DESTINO Y SU RELACIÓN CON EL PAGO DEL FLETE

Respecto al aspecto temporal del cumplimiento de esta obligación por parte del fletante, en primer lugar hay que decir que en el fletamento, lo mismo que ocurre con la obligación de hacerse a la mar una vez cargado el buque, lo habitual es que no haya fijado plazo cierto, sino que se entiende que se debe proceder con la debida celeridad, de manera que, llegado a destino, el fletante debe poner toda la diligencia de su parte para que el receptor pueda disponer de la carga tan pronto como se pueda entender como razonable. Claro está que esa entrega de las mercancías en destino puede ya venir afectada por retrasos generados en estadios previos a la presencia del buque en destino, sino en el cumplimiento de la obligación de realizar el viaje convenido. Aquí veremos otro aspecto temporal de esta obligación de entrega, el de su relación con la ejecución de la obligación de pago del flete.

Sistema anglosajón

En Derecho Inglés se parte de la situación “de salida” de que la entrega de las mercancías y el pago del flete son obligaciones de cumplimiento simultáneo. Salvo otros pactos en el contrato, el fletante no puede exigir el flete hasta la entrega de la mercancía, ni el destinatario puede hacerse con ésta en tanto no pague el flete. Ese es el régimen legal. En tales circunstancias el tenedor legítimo del c/e en destino, para ejercitar el derecho a recibir la carga transportada debe soportar la “carga” de abonar el flete (eso sí, si es pagadero en destino, no habiéndose cambiado por pacto el momento de pago a uno anterior). Ello es lo que permite que bajo este ordenamiento jurídico exista un "derecho de retención legal" de las mercancías ("Possessory Lien") para garantizar el pago del flete, pues cuando llega el momento de pagar, el fletante aún conserva un control sobre la mercancía. Aunque en el caso puramente legal descrito, el del cumplimiento simultáneo, el funcionamiento de la operación requiere cierto grado de explicación: llegado el momento de iniciarse la descarga, propiamente puede decirse que el fletante no puede oponerse a entregar mercancía en tanto en cuanto el receptor esté listo y dispuesto a pagar, y por ello la descarga ha de efectivamente comenzar; pero eso si, a partir de que se va entregando cargamento, hay ya un derecho a exigir pagos de flete a cuenta, que si fallasen, entonces sí que el transportista puede detener la descarga amparado en el derecho de retención. Si de inicio se entendiese razonablemente que el receptor no estuviese listo para el pago, entonces sí que se podría no proceder a dar comienzo a la descarga.

Derecho español

Conceptualmente, el sistema diseñado por la LNM (en arts 235 y 237) en este extremo es similar al anglosajón (no obstante, lo es implícitamente, pues no hay mención de modo expreso al momento de pago del flete, salvo pacto expreso), aunque con algún matiz sustancial, pues en el fletamento por viaje el derecho de retención legal contra un destinatario que no sea el propio fletador exige no sólo que el flete sea pagadero en destino, sino que tal característica figure expresamente consignada en el c/e (o en su caso en la seaway bill). Junto al derecho de retención legal se prevén, además, otras garantías para el cobro del flete, como el depósito y venta notarial de la mercancía.

Sistema de las pólizas

En cualquier caso, es generalizada la práctica de que en las pólizas, en la cláusula o cláusulas dedicadas a disciplinar los diferentes aspectos relativos al flete, haya un pacto expreso que determina cuál es el momento de pago del flete, momento acordado que puede o no coincidir con el supuesto legal. Efectivamente, en ese pacto expreso no siempre se relaciona el pago del flete con el momento de la entrega de las mercancías, y si lo hace, hay que estar en cada caso a lo concretamente pactado acerca de qué punto del proceso de la operación de descarga se ha elegido para señalar el momento de pagar. También es generalizada la práctica de incluir una cláusula en la póliza estableciendo un derecho de retención convencional, donde normalmente lo que hace es ampliar, por vía de pacto, los supuestos y los créditos a los que aplicar el derecho de retención respecto a lo legalmente previsto.

Problemas en la entrega por falta de cooperación del fletador o receptor

Es fácil entender que el cumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías en destino está directamente condicionado por la correspondiente obligación del fletador o del receptor de recibir el cargamento, pues irregularidades en el cumplimiento de ésta afectan a la del fletante.

Entre las principales dificultades en la entrega han de citarse estos casos: no presentación del tenedor legítimo del c/e; que se presente más de un tenedor legítimo;  que declinase el receptor recibir el cargamento (cosa que suele pasar cuando la mercancía llega dañada); que antes de la presentación del receptor haya riesgo de deterioro de la mercancía y procediese tomar de inmediato medidas para evitarlo; o que, en los casos en que la entrega queda condicionada legal o convencionalmente al pago del flete, no se efectúe tal pago.

Remitimos para el tratamiento de estas situaciones anómalas, y donde interviene la responsabilidad por retrasos por el incumplimiento de la obligación del fletador  de recibir el cargamento y pagar el flete y demás gastos, al estudio de dicha obligación futiros posts. No obstante, consignamos ya las soluciones que aporta el art 228 LNM a parte de estos problemas: “Si [el destinatario legitimado para recibir las mercancías] no se presentase o rechazase la entrega, el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial”.

Respecto a la regulación en la LNM de la herramienta legal del “depósito”, parece que hay contradicción entre el “depósito judicial” citado en el art 228 LNM y el “depósito notarial” mencionado en el art 512 LNM para supuestos parcialmente similares. Se duda si un caso como el de abandono y/o rechazo de las mercancías en destino deba adscribirse a una u otra solución. Hay quien opina que debe usarse el procedimiento de los arts 512 y ss LNM, y quien opina que este caso concreto ha de emplear el depósito judicial mientras que el art 512 LNM está destinado a usarse sólo en los supuestos de impago de flete y circunstancias sobrevenidas durante el viaje. Ver a Rodríguez Delgado, J.P. en “Los Contratos sobre el buque en Derecho español”, VV.AA., Ed Dykinson, 2018, pag 129.

Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2020. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 






  

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