lunes, 1 de febrero de 2021

DERECHO PORTUARIO (25): EL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA

EL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA


Dice el art 137 LPEMM que el servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios (Autoridades Portuarias y Puertos del Estado –pues en este ámbito la ley encomienda funciones también a Puertos del Estado–) tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación.

Junto a lo anterior, también se considera que forma parte del servicio de señalización marítima, a los efectos de la LPEMM, “el servicio de control y ayuda del tráfico marítimo costero que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima”, añadido introducido por el Real Decreto-Ley 1/2014 (BOE 21/05/2014).

Es muy importante precisar que en la sistemática de la LPEMM la señalización marítima de aproximación, de acceso e interior de los puertos, constituye un tipo de servicio distinto al de señalización marítima más “mar afuera (mar litoral español), que es al que se hace referencia en el párrafo anterior: la primera forma parte de los servicios generales, y la segunda es precisamente el objeto del servicio de señalización marítima que estamos ahora estudiando. 


Régimen de prestación

La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a estos efectos (y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima por lo que se refiere al servicio de control y ayuda del tráfico marítimo costero), pero quedan excluidos de prestación para las Autoridades Portuarias los siguientes extremos:

 

a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio (esta exclusión se debe a que esta parte de dispositivos de señalización y balizamiento corresponderán, en su caso, a los servicios generales de esos puertos autonómicos, no al concepto de servicios de señalización marítima que aquí tratamos).

b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.

c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación. Recordamos que al hablar en otro post de las autorizaciones y concesiones demaniales en el otorgamiento se incluían, cuando era el caso, las condiciones relativas al balizamiento a instalar por el autorizado o concesionario

d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.

e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.

f) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal (la exclusión aquí se debe a que estos dispositivos forman parte, como sabemos, de los servicios generales, por lo que propiamente  sí corresponde a las Autoridades Portuarias su prestación, aunque por un concepto distinto al que tratamos aquí como servicios de señalización marítima).

En los supuestos previstos en los puntos a), b), c), d) y e), el proyecto de ejecución, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa, en su caso, según proceda, por:


·         la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente,

·         o por el concesionario o autorizado,

·         o por el titular, promotor o responsable de la instalación,

·         o por el causante del obstáculo artificial

También a las Autoridades Portuarias, como parte del servicio de señalización marítima, se les asignan las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ejecución o modificación de los dispositivos de señalización marítima cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria. b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de forma que, en el supuesto de que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la Autoridad Portuaria a costa de aquéllos. c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros. d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando proceda.

Por otra parte, corresponde a Puertos del Estado determinar la procedencia o no del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y ubicación, previo dictamen de la Comisión de Faros, sin perjuicio del órgano o entidad competente para su instalación y mantenimiento. Eso sí: por razones de seguridad o urgencia, Puertos del Estado podrá autorizar balizamientos provisionales, sin perjuicio de los que definitivamente sean aprobados.

Los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima tienen la obligación de comunicar tanto la puesta en servicio de nuevas señales, como las incidencias que se produzcan al Servicio Nacional de Coordinación de Radioavisos Náuticos Locales y Costeros, de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima u órgano competente, a los efectos de su difusión a navegantes, cuando proceda, así como a Puertos del Estado. La LPEMM se detiene a aclarar (art 137.5) que las ayudas a la navegación a las que se refieren los servicios de señalización marítima son una información adicional a la suministrada por las cartas náuticas y, en su caso, por los avisos a navegantes, que deben ser interpretadas conjuntamente con dichos documentos náuticos.

Por la prestación de este servicio, las Autoridades Portuarias perciben de los usuarios una tasa  (por tanto, un tributo), la llamada tasa de ayudas a la navegación, en los términos que veremos en otro post.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763





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