jueves, 11 de febrero de 2021

DERECHO PORTUARIO (26): SERVICIOS PORTUARIOS

SERVICIOS PORTUARIOS

Concepto y clases de servicios portuarios

El art 108 LPEMM  dice que son servicios portuarios: las actividades de prestación que sean necesarias para la explotación de los puertos, dirigidas a hacer posible la realización de las operaciones asociadas con el tráfico marítimo, en condiciones de seguridad, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, y que sean desarrolladas en el ámbito territorial de las Autoridades Portuarias.

Concretamente, la LPEMM establece de modo expreso que tienen la consideración de servicios portuarios los siguientes:


a) Servicios técnico-náuticos:

 

1.º Servicio de practicaje.

2.º Servicio de remolque portuario.

3.º Servicio de amarre y desamarre.

 

b) Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, la carga y descarga de equipajes, y la de vehículos en régimen de pasaje.

 

c) Servicio de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78

 

d) Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías.

Vemos que la LPEMM identifica servicios portuarios con actividades prestacionales que son necesarias en la ejecución del tráfico marítimo, y no prejuzga que constituyan ni un servicio público ni que sean de titularidad de la Autoridad Portuaria. Todo lo contrario: la LPEMM parte de una concepción de esos servicios portuarios como necesarios, como una apoyatura indispensable, evidentemente sí, para la actividad de tráfico de mercancías y pasaje, y demás que se lleva a cabo en el puerto, pero unos servicios que pueden ser y son prestados por sujetos privados, unos sujetos privados prestadores de servicios portuarios, que van a sostener con el prestatario, esto es, con el usuario del servicio (el buque, el armador, el cargador, el receptor de la mercancía…) una relación jurídica contractual de Derecho Privado (si bien su contenido puede venir en alguna o en bastante medida condicionado por la ley) por razón de esa prestación, prestatario del que recibirán una contraprestación económica, un precio del servicio, el cual está en buena medida sometido a tarifas máximas y a una determinada estructura tarifaria en los términos fijados por la ley.

A las Autoridades Portuarias les queda en todo ello la función, fundamental y que además condiciona toda esa prestación privada de estos servicios, también es verdad, de regular, controlar, supervisar y coordinar dichos servicios, garantizando su prestación en condiciones de seguridad, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, sirviendo a la eficiencia y competitividad del puerto, y por otra parte gestionando todo lo relativo al uso del dominio público portuario en la ejecución de esos servicios portuarios, como lo hace también en toda otra actividad o servicio que requiera uso de dominio público portuario. Estamos, por tanto, en un modelo portuario que pretende ser de “landlord”. 

Como veremos en otros posts, la prestación privada de servicios portuarios requiere del prestador la obtención de una autorización para ello, denominada “licencia”, otorgada por la Autoridad Portuaria, así como el abono por parte del prestador de la tasa de actividad a dicha Autoridad Portuaria.

El hecho de que esta actividad de prestación de servicios portuarios tenga lugar en el dominio público portuario, hace que a la misma, como un modo más de utilización del dominio público portuario que es, le sean de aplicación los arts 72 (“usos y actividades permitidos en el dominio público portuario”) y 73 (“régimen de utilización del dominio público portuario”) de la LPEMM.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763





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