jueves, 14 de enero de 2021

CAMBIOS DE TRIPULACIÓN EN TIEMPOS DE COVID Y CONTRATOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

CAMBIOS DE TRIPULACIÓN EN TIEMPOS DE COVID Y CONTRATOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO 

Son de sobra conocidos en el sector marítimo (desgraciadamente no tanto a un nivel más general en la sociedad) los enormes problemas que los armadores están encontrando para efectuar los relevos de tripulación una vez el personal de a bordo ha cumplido su periodo de embarque. Debido a las restricciones tanto genéricas para el desplazamiento de personas como específicas para el movimiento del personal marítimo impuestas por los distinto países por causa del COVID, se ha convertido en un calvario el que los marinos que han terminado su periodo de embarque puedan abandonar el buque y proceder a su hogar, al igual que el personal de refresco llegue desde sus lugares de origen al lugar donde se encuentre la nave. Fruto de ello, se estimaba a final de 2020 que en torno a 400000 marinos no podían abandonar sus buques y acumulaban prolongaciones de embarque muy por encima de lo normal e indicado. Cantidad parecida estaba en tierra cuando hacía mucho que ya debían haber relevado a los primeros.  

Esta es una de las variadas dificultades que afrontan los implicados en un contrato de transporte marítimo debido al amplio género de problemas que el COVID-19 puede plantear para su ejecución. El riesgo siempre potencial y muchas veces materializado de no poder realizar los cambios de tripulación imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la normativa laboral y la operatividad del buque con un personal que mantenga la capacidad física y psicológica para ejecutar su trabajo, concentra su problemática en dos facetas en clave contractual: en primer lugar, el reparto del riesgo de las variadas consecuencias negativas de la dificultad o imposibilidad de efectuar un necesario cambio de tripulación; en segundo lugar, el encaje en ese contrato de la solución alternativa del desvío a un puerto sin restricciones para allí efectuar los relevos.

Adjudicación del riesgo

Respecto al reparto del riesgo entre los contratantes, su régimen viene en buena medida condicionado por el hecho de que, en estrictos términos contractuales, la situación generada por la prolongación del embarque de los tripulantes, excediendo los límites de la normativa laboral, bien por dificultades para ello en los puertos de escala, bien por decisión deliberada, pone  al armador ante el peligro de una calificación de la situación del buque como de falta de navegabilidad (inicial sobrevenida, ello según las circunstancias del caso), dado que penden sobre su cabeza tanto la nube oscura de la incapacidad del buque de cumplir con requerimientos legales obligatorios, como el cumulonimbo de la incompetencia material de una tripulación con fatiga excesiva para no comprometer la seguridad, lo que a su vez acerca el riesgo de transgresión de la normativa de seguridad marítima. Cualquier daño, retraso, perjuicio o extra coste surgido en la ejecución del contrato de transporte, que tenga como causa contributiva necesaria esa incapacidad o esa incompetencia, incluso si el retraso o mayor coste tuvieron lugar con el fin de corregir tales faltas, puede que haya que tratarlo, para su atribución a armador o fletador (o cargador), desde el régimen aparejado a esa falta de navegabilidad.

El riesgo de ilegalidad tiene una manifestación muy concreta en el peligro de detención del buque. El contenido de la Maritime Labour Convention de 2006, su desarrollo normativo y su modo de aplicación en los diferentes Estados del pabellón y Estados rectores del puerto, así como el resto de legislación laboral y, señaladamente, de seguridad marítima en los diferentes países que el buque visita, pueden en un momento dado poner a éste ante la coyuntura de ser considerado por las autoridades competentes como infractor de la normativa antedicha, a causa de la prolongación del periodo de servicio del personal a bordo, una tripulación extremadamente fatigada, física y mentalmente, con consecuencias como multas, detención de la nave y otras medidas cautelares.  

En cuanto a la navegabilidad inicial, es sabido que el Common Law coloca el riesgo de las consecuencias perjudiciales de su falta de manera absoluta sobre los hombros del armador, aunque habitualmente en las pólizas de fletamento y en los conocimientos de embarque la obligación del armador respecto a la navegabilidad inicial del buque queda rebajada a la categoría de debida diligencia en procurarla, bien por pacto expreso bien por aplicación de las Reglas de la Haya-Visby. Si porque el fletamento existiese ya antes del COVID-19 o porque, dadas las circunstancias, el caso se considerase como una cuestión de innavegabilidad sobrevenida, habría que estar a las cláusulas de mantenimiento en los time charter, cláusulas que suelen exigir al armador una obligación de debida diligencia en mantener al buque en un estado eficiente de operatividad; en caso de voyage charter la inoperatividad sobrevenida habría que tratarla en el ámbito de los términos referidos a las obligaciones de realizar el viaje, custodiar la mercancía y cargar/descargar el buque, y a las excepciones de responsabilidad que al respecto contenga el contrato.

Visto lo anterior, es probable que nos encontremos ante la cuestión de juzgar si el armador, por una imposibilidad de cambiar tripulación y unas consecuencias dañosas a las que ello haya contribuido necesariamente, ha sido lo suficientemente diligente en su programación de los oportunos relevos. Conviene insistir en que ha pasado tiempo desde que el COVID-19 está presente, y estos problemas ya no son algo sobrevenido e imprevisible: por el contrario, se ha convertido en algo endémico cuya posible afectación al servicio del buque hay que tener ya presente al pactar cada fletamento, y antes del inicio de cada viaje contractual; por ello, a menudo será más bien cuestión de navegabilidad inicial que de mantenimiento de la navegabilidad, y la diligencia habrá de medirse incluyendo el conocimiento y valoración realista de las actuales circunstancias. Un armador diligente deberá preguntarse si en el transcurso del servicio contratado va a necesitarse inaplazablemente cambiar tripulación, ya que en caso afirmativo tiene a bordo la semilla de la innavegabilidad inicial, en estos tiempos en que lo previsible es precisamente que pueda haber serios problemas al respecto; y a continuación valorar, a la vista de las escalas contratadas, en un ejercicio ciertamente enojoso y diabólico, si razonablemente tiene chance para realizarlo. Lógicamente, mucho dependerá de la zona de navegación y las restricciones allí conocidas. Si se tocan puertos de países que, siguiendo a IMO, han calificado a la gente de mar como “personal esencial” y donde es razonablemente previsible un cambio de tripulación no particularmente azaroso, nada habrá de extraordinario en la operación a efectos del contrato de transporte. Pero si no es así, es probable que la sombra de la innavegabilidad inicial aceche al buque, ya que poner proa conscientemente hacia lo imposible con el argumento de que no se puede hacer nada al respecto, tal vez no baste para hablar de debida diligencia del armador. Pero, al final, discernir si el armador ha mostrado debida diligencia es algo que sólo puede resolverse a la luz de cada caso concreto. Ante ello, es posible que un fletador, cuando está aún en proceso de negociación del contrato, opte por renunciar a cerrar el fletamento ante la seguridad de que la tripulación del armador va a necesitar recambio y la posibilidad de su realización resulte incierta; ello puede sacar del mercado a los buques con urgencias de relevos o, peor, coadyuvar a que el armador intente ejecutar el contrato renunciando al esfuerzo del cambio de tripulación y descartando proponer al fletador soluciones alternativas que requieran cierto sacrificio por parte de éste.

Haciendo un esfuerzo de racionalización, el problema en términos prácticos viene a ser como el que se plantearía ante la caducidad y necesidad de renovación de un certificado imprescindible para la operación del buque, o ante la falta de un repuesto fundamental para que la nave siga proporcionando el servicio contratado, sólo que corregir o evitar el defecto de navegabilidad, en las actuales circunstancias, se ha convertido en algo a menudo de extrema dificultad, e independiente de la voluntad o diligencia del armador.

La vía de la modificación o extinción del contrato por el cambio de circunstancias

Y al hilo de lo anterior aquí viene otra cuestión importante: ¿tan suprema dificultad modifica, per se, el régimen del contrato de transporte?; ¿es argumento para variar la ordinaria distribución de riesgos en perjuicio del fletador o cargador, intentando acogerse a fórmulas de fuerza mayor o parecidas? La respuesta  a la primera pregunta es que probablemente, sí; y a la segunda, que posiblemente aquí no sean éstas las soluciones más prácticas.  

Se ha prestado en el sector bastante atención a las posibilidades, contractuales o legales, que las partes del contrato de transporte podrían invocar, en atención a la excepcionalidad de la situación creada por la pandemia, para bien extinguir aquél, bien alterar su régimen de responsabilidad ordinario, o bien modificar el conjunto del contenido contractual, para adaptarlo a las nuevas circunstancias. Dígase por delante que, efectivamente, la pandemia presenta algunos perfiles de profundísimo cambio en las relaciones contractuales debido a los cambios económico-sociales subyacentes: el enorme parón industrial y comercial en muchos sectores económicos es evidente que han dejado en cierto modo sin sentido fletamentos de larga duración que garantizaban el transporte de una mercadería que ahora ya “no está”, no se produce o no se comercializa, por poner un ejemplo.

¿Es del mismo calado (en sede de cumplimiento del contrato de transporte, estrictamente), el problema de los cambios de tripulación? Para poner las cosas en su lugar, recordemos que el transporte marítimo ha transitado guerras mundiales y crisis diversas sin que dejaran de firmarse y cumplirse pólizas de fletamento con su reparto de obligaciones, riesgos y responsabilidades. Pero sí es cierto que en los contratos se encuentran tratamientos específicos para estos problemas extraordinarios, pero razonablemente posibles: ahí tenemos las cláusulas de guerra de las pólizas. Y lo mismo podemos decir de las cláusulas de huelgas y de hielo, cada una en su ámbito.

Con todo, como ya se ha apuntado, el sector viene reflexionando sobre las vías contractuales y legales ordinarias que tienen las partes del contrato de transporte, por la excepcionalidad de la situación creada por la pandemia, para extinguirlo o modificarlo adaptándolo a las nuevas circunstancias. Tenemos, por un lado, las cláusulas de force majeure que puede contener un contrato eximiendo de su cumplimiento o del de alguna de sus obligaciones, si se produce el supuesto de hecho que contemplan. Lo cierto es encuentran bastantes condicionantes para su aplicabilidad en el ámbito del Common Law (que el supuesto que recogen sea la única causa del incumplimiento del que excusan, que el incumplidor haya tomado medidas razonables para la mitigación del perjuicio producido...), aunque hay cláusulas-tipo, como la 27(a) de Shelltime, que sí tendrían posibilidad de funcionar en estos casos. Nuestro Código Civil contempla a la fuerza mayor como posible vía de exoneración de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones por sucesos imprevisibles o inevitables, aunque  en el caso de cambio de tripulaciones persiste el hecho de que tal vez cabe un cumplimiento alternativo, más oneroso, pero posible, como sería el acudir a un puerto donde se puedan efectuar los relevos. Por lo que hace a la doctrina de la frustración anglosajona, no parece ser lo más útil aquí, pues, aparte del ámbito un tanto estrecho de su aplicabilidad,  en el fondo a lo que aboca es a la extinción del contrato, lo cual parece una salida un tanto desproporcionada, sin perjuicio de que haya casos concretos en que pudiera ser lo menos nocivo. En cuanto a la doctrina rebus sic stantibus como vía para adaptar el contrato de transporte en este caso a la realidad de la dificultad de llevar a cabo cambios de tripulación por motivo del COVID-19, tal vez falte ya en muchas ocasiones el carácter sobrevenido e imprevisible que se exige para su operatividad; además, con la última jurisprudencia española al respecto (STS 153/2020), parece que la aplicabilidad de esta doctrina se limita a contratos de larga duración, con lo que se vislumbraría su aplicabilidad sólo en time charters cuya duración tenga cierta relevancia, y posiblemente nacidos antes de la pandemia. Si a la dificultad técnica y a la mayoritaria salida extintiva del contrato añadimos el carácter litigioso de algunas de estas soluciones, desde un enfoque práctico no parecen estas vías genéricas de gestionar lo excepcional la primera opción frente al problema que nos ocupa. 

Habría que considerar también si los artículos 272 a 274 de la Ley de Navegación aportan algo. Efectivamente, pueden hacerlo, aunque parece que sólo serían indicadas para supuestos de hecho con consecuencias tan dañinas como para contemplar la extinción prematura del contrato de transporte como mejor remedio.

La solución ad-hoc orientada a la eliminación del problema

El caso es que tenemos un gigantesco problema humano y de legalidad laboral y seguridad marítima a resolver, provocado por la manera de afrontar la pandemia por los Estados, y que tiene su reflejo en la ejecución de los contratos de transporte marítimo. Siendo lo primordial aquí garantizar el efectivo cambio de tripulación, como una cuestión ya de Derechos Humanos, y cruzando los dedos para que la actitud de los Estados, los causantes del problema, ayude ello, a la espera de esto último (que es lo que realmente haría desaparecer la causa del problema) lo que quedaría, como solución más eficiente y realista, sería adaptar el contenido y economía del contrato a una solución ad-hoc en términos equitativos, y en principio conservadora del mismo, de la misma manera que en su contexto hacen las ya citadas cláusulas de guerrahuelgas o hielo. Nada nuevo como técnica, en el fondo. Y como en este tipo de cláusulas, el foco debería estar centrado, más que en una radical modificación o reinterpretación del contenido contractual o del sistema general de reparto de riesgos, en habilitar modos alternativos de ejecución del contrato, sorteando la raíz del problema (lo que aquí supone encontrar una manera de efectuar los relevos) y adosando a ello un reparto específico de los riesgos y costes que implica esa solución. Lógicamente, tal vez no sea suficiente si la patología del contrato es muy severa, pero puede avanzarse mucho.

Y esa solución ad-hoc más eficiente, hoy por hoy, probablemente tiene su plasmación más inmediata en disciplinar en el contrato una libertad de desvío a un puerto donde el cambio de tripulación sea factible, ante una previsible imposibilidad o dificultad máxima para realizar un cambio de tripulación en las escalas contractuales del buque.

Por desgracia, se está detectando una práctica en sentido contrario de lo aquí apuntado: pactar que no se van a efectuar cambios de tripulación mientras la mercancía del fletador o cargador se encuentre a bordo. Es un síntoma alarmante de la renuencia de los fletadores a compartir en alguna medida el peso del problema. El afloramiento de cláusulas así ha sido duramente condenado por IMO y OIT, censuras ampliamente publicitadas. En aras de una (discutible y peligrosa) ejecución del contrato, armador y fletador optan por soslayar la mayor prioridad: el cambio de tripulación. Lo más siniestro es que, junto al orillamiento de derechos y salud de los trabajadores, estas cláusulas coadyuvan a llevar las situaciones al extremo de lo humano, pero también, según su redacción,  podrían estar acordando implícita o explícitamente violar preceptos legales, laborales y de seguridad marítima. Si así fuera, pecarían de nulidad.

Desvío para cambios de tripulación

Antes de plantearse la solución de un pacto ad-hoc de desvío, cabe la pregunta sobre si pólizas de fletamento y conocimientos de embarque ordinarios legitiman ya al armador para tal tipo de desvío, y en qué condiciones. Para responder, habría que interpretar el contenido habitual de las cláusulas de desvío o, en su caso, las posibilidades que otorgan las Reglas de La Haya-Visby. No es fácil responder, pues depende en buena medida de si es factible calificar a ese desvío-COVID como “razonable”, lo que a su vez en el caso concreto dependerá, entre otras cosas, de si el armador tuvo oportunidad de evitar la situación que le obliga a desviarse. Ello vuelve a conectar directamente con la previsibilidad de la necesidad de relevos y de las detectabilidad de dificultades para realizarlos. Problema añadido es que ante tal previsibilidad, hoy cada vez mayor, y la amenaza de una inoperatividad potencialmente calificable como  falta de navegabilidad inicial, existe serio riesgo de que el desvío sea injustificado bajo el Common Law, un peligro aún más cierto si lo aplicable es el artículo 222 de la Ley de Navegación Marítima. En términos de responsabilidad del armador, es sabido que las consecuencias de un desvío injustificado son graves, particularmente bajo ley aplicable anglosajona.

En definitiva, cuesta declarar como seguro jurídicamente para el armador el optar unilateralmente, sin habilitación expresa, por el desvío de ruta para acceder al cambio de tripulación. Volvemos así a que lo más indicado parece ser el pacto que asegure un desvío permitido por el contrato. 

Es precisamente lo que BIMCO ha propiciado con su cláusula “COVID-19 Crew Change Clause for Time Charter Parties”, cuya incorporación a los fletamentos por tiempo promociona. Es un acuerdo que habilita al armador para desviar su buque con el expreso propósito de realizar cambios de tripulación que la situación COVID impida en los puertos que se visitan en cumplimiento del contrato, siempre bajo principios de observancia de los intereses del fletador y mínimo perjuicio; añade un compromiso del fletador de incorporar la cláusula a su vez a subfletamentos y conocimientos de embarque derivados; atribuye los costes del desvío al armador; y regula el flete durante el periodo de desvío, dando la alternativa entre considerar el desvío como periodo off-hire o pactar un flete reducido. Sin entrar a enjuiciar la cláusula, lo que sí muestra es quizás el camino más eficiente: el pacto expreso de un régimen para disciplinar a nivel de contrato de transporte los problemas que a éste le genera la pandemia. Por cierto, que analizando las cláusulas off-hire ordinarias de las pólizas de time charter, no sin dudas, parece que sus redacciones pondrían al buque en situación off-hire ante retrasos por problemas de cambio de tripulación. Más dificultoso es aun el cómputo del tiempo off-hire, empeño nunca sencillo. Así que si el pacto expreso también en esto aportaría certeza.

Cláusulas de este tipo parecen el camino, en tanto los Estados no protagonicen la auténtica solución: un tratamiento específico de la movilidad de los marinos en el contexto de las restricciones-COVID.







No hay comentarios:

Publicar un comentario