LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL VIAJE CONVENIDO
En la ejecución del fletamento por viaje, una vez la carga a ya bordo, la realización del viaje supone la realización material de la obra de transporte, implicando ello la ejecución simultánea de dos obligaciones paralelas;
La obligación “de transporte”, por la cual el fletante debe trasladar las mercancías sin retraso desde el puerto de carga al puerto de destino. Ello implica iniciar el viaje con prontitud, y ejecutarlo con la celeridad debida y sin desviaciones
* La obligación “de custodia”, consistente en cuidar la integridad de las mercancías que están siendo transportadas, entendiéndose cumplida tal obligación si las mercancías, a su entrega en destino no han experimentado menoscabo en estado y cantidad respecto a cómo fueron recibidas en el puerto de carga; es la también llamada obligación “ex recepto”. Es una obligación característica de todos los contratos de transporte, en tanto en cuanto el transportista se convierte durante el transporte en poseedor inmediato de la mercancía, al estar “en sus manos”, y como tal, le compete la seguridad de la misma, formando parte de sus obligaciones el resultado de que esa mercancía llegue a destino intacta.
Este aspecto de la obligación de custodia como obligación de resultado y la responsabilidad por su incumplimiento, se suelen estudiar al hilo de la responsabilidad del fletante en relación con la carga. En relación con lo anterior, es importante la delimitación (inicio y final) del periodo durante el cual la mercancía está bajo custodia del fletante, pues ello marca el periodo durante el cual opera esta obligación y puede surgir responsabilidad para el fletante por su incumplimiento (incumplimiento materializado en la destrucción o el daño a la mercancía acontecidos durante ese periodo); tal delimitación viene establecida por los actos de entrega y devolución de la mercancía, lo cual a su vez tiene relación directa, en la práctica, con la ejecución de las operaciones de carga y descarga.
La LNM recoge en su conjunto, bajo la rúbrica “Realización del viaje”, estas dos obligaciones en su art 220: “El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al destinatario en el punto de destino final”.
En el “Common Law”, por lo que se refiere a la custodia, se entiende como una implied obligation del transportista en todo contrato de transporte marítimo “the duty to carry with care”; en cuanto a obligación de transporte, asimismo considera existente una implied obligation de que el fletante comience el viaje y proceda a destino con razonable despacho, y sin desvío. Se considera que esta última obligación implícita surge de la propia naturaleza de todo contrato de transporte marítimo, como necesaria para dar a dicho contrato eficacia comercial (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 214).
En
los más inmediatos post de shipping examinaremos los aspectos más importantes
de la obligación "de transporte”.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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