LAS OBLIGACIONES DE EMBARCAR LA CARGA PACTADA Y EMITIR EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Una vez a disposición para la carga, el buque debe cargar la mercancía comprometida (tener a la vista que en un fletamento se parte del compromiso de una “cabida” del buque). El papel que le toca aquí al transportista es tradicionalmente visto al hilo del estudio de la paralela obligación del fletador de entregar las mercancías para su transporte y de las obligaciones de fletante y fletador referentes a la carga y descarga de las mercancías. Lo haremos en los post dedicados a ello.
El fletante, si así lo desea el fletador (y así será habitualmente en el fletamento por viaje), deberá extender el conocimiento de embarque. En España, la LNM expresa esta obligación en el art 246.1 en estos términos (y para todo contrato de transporte marítimo de mercancías, no sólo, en modo alguno, para el fletamento): “Una vez que las mercancías estén a bordo del buque, el porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de destino”. No obstante, cabe la emisión en un momento anterior al embarque, supuesto que se regula en art 246.2 LNM: “Si el conocimiento de embarque se hubiera emitido antes de que las mercancías estuvieran a bordo del buque, el capitán deberá incluir una apostilla en el documento, una vez que se produzca el embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque”.
Como ya se señaló en un post anterior, en principio no se le puede exigir al fletante que tal conocimiento de embarque sea emitido en términos contradictorios con la póliza de fletamento; tampoco puede hacerlo así el fletante sin acuerdo del fletador. Y ya vimos también en su lugar los métodos para asegurarse de tal concordancia. Recordemos la importancia de ello, pues del contenido del conocimiento de embarque depende la relación del fletante con terceros tenedores y, en definitiva, con el destinatario de la carga, que puede no ser (y muchas veces no lo es) el fletador. Ahora bien, también es posible que haya acuerdo en la póliza para que los conocimiento de embarque sean emitidos con un contenido determinado, según los deseos del fletador (normalmente trayendo causa en situaciones de superposición de contratos de transporte, o de compraventas plaza a plaza de las mercancías concernidas), previéndose igualmente en ese acuerdo las consecuencias perjudiciales de la discordancia entre póliza y c/e para el fletante, en términos de responsabilidad. Es, en suma, la cláusula de indemnización, habitual en el fletamento por tiempo, pero también presente en el fletamento por viaje.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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