AUTORIZACIONES DE UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
El art 74 LPEMM establece que estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria los siguientes usos del dominio público portuario: la utilización de instalaciones fijas portuarias, por una parte, y ciertas ocupaciones del dominio público portuario, por otra
Precisemos aquí que estos dos casos no son los únicos que requieren de autorización por hacerse uso del dominio público portuario, pues también lo requieren las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios que se efectúen dentro del dominio público portuario (en el caso de que se trate de un servicio portuario, en vez de autorización, se habla de licencia, o para ser más precisos, la licencia para la prestación del servicio ya incluye la autorización del uso del dominio público portuario en el ejercicio de esa actividad). Sin embargo, de estas autorizaciones (o licencias) para efectuar ciertas actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios dentro del dominio público portuario, se trata en otras partes de la LPEMM (arts 139 y ss para servicios comerciales y en general actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios dentro del dominio público portuario, y arts 109 y ss para el caso concreto de los servicios portuarios).
Veremos en este post la autorización para utilización de instalaciones fijas portuarias; la de ocupación la dejamos para un post posterior.
Autorización para utilización de instalaciones portuarias fijas
Requerirá autorización demanial la utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, y tal autorización así como la propia utilización se regirán por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias. En estas normas están las reglas sobre la solicitud, otorgamiento, etc… de las autorizaciones para estos concretos usos del dominio público portuario. Por tanto, es en las citadas normas donde hay que buscar la disciplina relativa a este tipo de autorización.
Estamos hablando aquí de usos
comunes especiales consistentes en el empleo de instalaciones fijas
portuarias:
§
La
utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de
las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto
de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos.
§ La utilización por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias.
§
La
utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se
transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos
de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados
a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres
viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su
estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito.
§ La utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos.
§ La utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias.
§ La utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste.
§ La utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones.
§ La utilización de las zonas de tránsito, especialmente habilitadas como tales por la Autoridad Portuaria, y excepcionalmente de las zonas de maniobra, por las mercancías y elementos de transporte.
Estos usos del dominio público portuario suponen el pago a la Autoridad Portuaria de las llamadas “Tasas de utilización” del dominio público portuario (las T-1, T-2, T-3, T-4, T-5 y T-6). De hecho, si nos fijamos en el texto de la ley, estos usos comunes especiales son precisamente, y ni más ni menos que, de modo literal, el hecho imponible de las tasas de utilización.
Como se ha señalado más arriba, de
acuerdo a la LPEMM, estas autorizaciones “de utilización” se regirán
(solicitud, otorgamiento, condiciones…) por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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