LA AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Requerirá autorización demanial la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años (incluidas las prórrogas). La regulación sobre todo lo relativo a este tipo de autorización (solicitud, otorgamiento, requisitos…) se encuentra en los artículos del 75 al 80 LPEMM.
Aquí se trata de usos privativos (no de meros usos comunes especiales), aunque considerados de una intensidad moderada, tanto como para decretarse que en vez de ser sometidos a concesión, basta que precisen sólo de autorización, igual que en los usos generales especiales. Un uso privativo más intenso requerirá, como veremos más adelante, ya una concesión de dominio público portuario. En suma, podríamos decir que la ocupación del dominio público portuario “por plazo no superior a tres años, sea con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos,” es estimada por la legislación como una situación a caballo entre las puras situaciones técnicas de utilización y las de ocupación, o trasladado a la terminología demanial, entre los supuestos de uso general especial (y necesitados de autorización) y los de uso privativo (necesitados de la correspondiente concesión). Como vemos, el criterio empleado para delimitar qué ocupación del dominio público portuario necesita concesión, y a cuál le basta una mera autorización, está basada en el tiempo de ocupación (la frontera está en tres años), y el tipo de bienes e instalaciones que el ocupante emplaza en el dominio público ocupado (si los hay o no los hay, y en caso de haberlos, si son meros bienes muebles y/o instalaciones desmontables, o bien se trata de instalaciones fijas). Conviene precisar que estos criterios de la LPEMM no son en absoluto arbitrarios, sino que traen causa y son acordes con idénticos criterios de los arts 51 y 64 de la Ley de Costas, cosa lógica dado que, como sabemos, al fin y al cabo el dominio público portuario viene ser una parte del dominio público marítimo-terrestre.
Estos usos privativos, auténticas ocupaciones, del dominio público portuario, están sometidos al pago de tasa por el titular de la autorización, siendo tal tasa de las llamadas en la LPEMM “Tasas de ocupación” del dominio público portuario.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario se puede iniciar a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria. De acuerdo al art 75 LPEMM, estas autorizaciones seguirán estas reglas:
1. La autorización debe ser previa a la ocupación.
2. Estas autorizaciones demaniales se
otorgarán, a título de precario, con sujeción al correspondiente Pliego
de Condiciones Generales de autorizaciones de ocupación del dominio público
portuario que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que determine
la Autoridad Portuaria.
3. Las autorizaciones sólo podrán
otorgarse para los usos y actividades permitidos en el artículo 72 y deberán
ajustarse a las determinaciones establecidas en el Plan especial de ordenación
de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en la Delimitación
de los Espacios y Usos Portuarios (DEUP).
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible «inter vivos» y su uso no podrá ser cedido a terceros, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.
· Autorizaciones de ocupación vía solicitud del interesado.- En caso de solicitud del interesado, a ésta deben acompañarla toda una serie de documentación justificativa. Recibida la solicitud, y siendo esta admisible, la Autoridad Portuaria examinará la documentación presentada y determinará su adecuación y viabilidad. Hecho lo anterior, previo informe del Director y audiencia del interesado cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento o denegación con carácter discrecional y sin perjuicio de la oportuna motivación, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.
· Autorizaciones de ocupación vía Concurso.- La Autoridad Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
El órgano competente para la resolución del concurso aprobará el Pliego de Bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el concurso, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la autorización, que deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento.
El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización, seleccionándose una de las ofertas. La oferta seleccionada deberá someterse, para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización, a la tramitación prevista para las autorizaciones vía solicitud del interesado descrita más arriba.
Conviene tener presente que la ocupación privativa a la que se accede con esta autorización demanial siempre tiene su causa en que tal ocupación es precisa para el desarrollo de cierta actividad (expresado en términos llanos: se otorga la ocupación privativa “para hacer algo concreto” con ella, para “servir a” o para apoyar alguna actividad). A menudo, tal actividad “sostenida” o “que se apoya” en la ocupación privativa de un espacio portuario, consiste en un servicio portuario o un servicio comercial, o una actividad comercial industrial o de servicios, actividades que suponen auténticos usos comunes especiales del dominio público portuario, y que, como tales, requieren a su vez su pertinente autorización o licencia. Es decir: va haber ocupación, y también va a haber actividad en el dominio público portuario. Para los supuestos de la tramitación de la autorización de ocupación cuando no existía previamente una autorización (o licencia) de la actividad a la que se vincula esa ocupación, la LPEMM prevé la tramitación conjunta de una y otra; igualmente la LPEMM se ocupa de regular ciertas circunstancias específicas relacionadas con la gestión de licencias de servicios portuarios a ejercitar en espacios sometidos a ocupación privativa, así como viceversa, es decir, la gestión de la autorización de ocupación privativa de ciertos espacios portuarios en apoyo de servicios portuarios con licencia preexistente.
Toda autorización de ocupación del
dominio público portuario deberá contener, al menos, las siguientes
condiciones: a) Objeto de la autorización; b) Obras e instalaciones
autorizadas; c) Plazo de la autorización; d) Superficie de dominio público cuya
ocupación se autoriza; e) Condiciones de protección del medio ambiente que, en
su caso, procedan; f) Condiciones especiales que deban establecerse en las
autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la
navegación; g) En el caso de ocupación de espacio de agua, el balizamiento que
deba establecerse; h) Tasa de ocupación y tasa de actividad; i) Garantías a
constituir; j) Causas de caducidad; y k) Otras condiciones que sean
pertinentes.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
No hay comentarios:
Publicar un comentario