LAS CONCESIONES DE
OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Supuestos y normativa
Establece el art 81.1 LPEMM que estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con: 1) obras o instalaciones no desmontables, o con 2) usos por plazo superior a tres años (para la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años, lo que se requiere es una autorización)
Para que la concesión sea concedida, esas obras, instalaciones o usos deben cumplir la triple condición de (art 81.2 LPEMM):
· ajustarse a las determinaciones establecidas en el Plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (DEUP), y además
· someterse al correspondiente Pliego de Condiciones Generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe el MITMA y
· a las Condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria.
En cualquier caso, el otorgamiento de
las concesiones demaniales, y ello
incluye las portuarias, es discrecional,
lo cual significa que la Administración, en este caso la Autoridad Portuaria,
no tiene una obligación de otorgarlas, incluso si el solicitante reúne las
condiciones exigidas por las normas aplicables (lo cual no quiere decir que se
pueda actuar con arbitrariedad). Tal
discrecionalidad abarca también a la determinación por la Administración de las
condiciones de otorgamiento.
Duración, prórroga y renovación
La LPEMM establece en su art 82 la duración máxima de las concesiones, señalando que el plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años El plazo fue aumentado de 35 a 50 años por modificación a la LPEMM introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014 (BOE 05/07/2014).
Como la concesión demanial siempre tiene relación con actividades autorizadas o prestaciones de servicios relacionados con el puerto ejecutados por el concesionario, la LPEMM precisa (art 82.2) que el vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio.
Respecto al inicio del cómputo del
plazo, hay que tener en cuenta el art 81 LPEMM.
Respecto a la posibilidad de prorrogar el plazo de una concesión, la
LPEMM la descarta excepto en ciertos supuestos muy concretos, los cuales
detalla también en el art 82. Igualmente, el art 91 trata de los supuestos
excepcionales en que cabe una renovación
de una concesión ya extinguida por el transcurso del plazo según al art 82.
En cualquier caso, no existe un derecho a obtener la prórroga de la concesión,
sino que su otorgamiento será discrecional para la Autoridad Portuaria, la cual
en todo caso deberá motivar su decisión al respecto.
Procedimiento de otorgamiento
El procedimiento que conduce al otorgamiento de una concesión se inicia:
· A solicitud de un interesado, o
· Por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria. De hecho, hay cuatro supuestos en los cuales se debe necesariamente convocar concurso (art 86.1 LPEMM):
o
a)
Concesiones para la prestación de servicios
portuarios abiertos al uso general.
o
b)
Concesiones para terminales de pasajeros
o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares,
cuando haya varias solicitudes de
interés portuario.
o
c)
Concesiones de dársenas e instalaciones
náutico-deportivas, construidas o no por particulares, salvo cuando el
solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre
que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20
por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora
superior a 12 m.
o d) Concesiones de lonjas pesqueras, construidas o no por particulares.
Por una u otra vía es elemento básico siempre la solicitud, la cual, en el caso de procedimiento iniciado por concurso, se verificaría bajo la forma de la oferta del concursante, debiendo cumplir dicha oferta los requisitos que la ley exige a las solicitudes. La LPEMM detalla la documentación que ha de acompañar a la solicitud y los requisitos que ésta ha de observar (art 84), toda ello relativa, básicamente, por un lado a la acreditación de la capacidad y solvencia para hacer frente a las obligaciones derivadas tanto de la concesión misma como de las actividades para las que se requiere la concesión, y por otro al control del empleo al que se va a someter la concesión y de su compatibilidad con el resto de actividad portuaria.
Producido el inicio, la vía procedimental será como sigue:
·
En
el caso de solicitud de particular, una vez presentada y admitida ésta, la
Autoridad Portuaria seguirá una de estas dos vías:
o
Convocar
concurso público, que en parte de los supuestos será además la única vía
posible, siguiendo entonces el procedimiento previsto para el concurso público
a lo largo del art 86 LPEMM, o
o
Abrir
un llamado “trámite de competencia de
proyectos”, cuyo procedimiento se recoge a lo largo del art 85 LPEMM.
Fundamentalmente consiste la publicación de la solicitud para dar la
posibilidad de que concurran otros proyectos, y finalmente decidir sobre el de
mayor interés para el puerto. Eso sí, hay algún caso en que, si se dan ciertas
circunstancias, hay que reconducir el
procedimiento hacia el concurso.
· En el caso de concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria, se seguirá el procedimiento previsto para el concurso público a lo largo del art 86 LPEMM.
Ahora bien, existe una tercera vía, denominada habitualmente como la de otorgamiento directo, consistente en que la Autoridad Portuaria podrá acordar el otorgamiento directo de concesiones demaniales, cuando tales concesiones sean compatibles con sus objetivos, pero esta vía sólo puede emplearse en ciertos supuestos tasados por la propia LPEMM (art 83), y que básicamente consisten en que, o bien el solicitante es una Administración Pública, o bien hubo un previo concurso público para la concesión en cuestión y ese concurso quedó desierto o resultó fallido, o bien que el objeto de la concesión es una superficie inferior a 2500 metros cuadrados o ciertas instalaciones lineales de uso público o aprovechamiento general. En esos casos el procedimiento a emplear es el fijado en los puntos 2 y 3 del art 85 LPEMM.
Hay que mencionar también otro caso excepcional que recoge la LPEMM; concretamente en el art 59.3, en virtud del cual cabe llegar a la obtención de una concesión demanial como contraprestación en un contrato de concesión de obra pública portuaria cuando tal obra no sea susceptible de explotación.
En el caso de los concursos públicos, es elemento característico de los mismos el papel que juegan en el otorgamiento y en el contenido mismo de la futura concesión el Pliego de Bases del concurso y el Pliego de Condiciones. En efecto, dice el art 86 LPEMM que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria aprobará el Pliego de Bases del concurso y el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la concesión:
·
El
Pliego de Bases del concurso
contendrá, al menos, los siguientes extremos:
o
1.º
Objeto y requisitos para participar en el concurso.
o
2.º
Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos.
o 3.º Garantía provisional.
· El Pliego de Condiciones que regule el desarrollo de la concesión deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que establezca la Autoridad Portuaria.
Corresponde al Consejo de Administración la resolución del concurso. En todo caso, la oferta seleccionada por el Consejo de Administración, para obtener la correspondiente concesión, deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo 85 (apartados 2 a 8), tramitación a la que cualquier solicitud de concesión, independientemente de la vía empleada (concurso, trámite de competencia de proyectos, u otorgamiento directo), debe someterse.
Al igual que con las autorizaciones de uso privativo del dominio público, conviene tener presente que la ocupación privativa a la que se accede con la concesión siempre tiene su causa en que la ocupación privativa que la concesión supone es precisa para el desarrollo de cierta actividad (un servicio portuario o un servicio comercial, o una actividad comercial industrial o de servicios), actividad que supone a su vez un uso común especial del dominio público portuario, y que, como tal, requieren a su vez su pertinente autorización o licencia. Recordar aquí que para los supuestos de la tramitación de la concesión cuando no existía previamente una autorización (o licencia) de la actividad a la que se vincula esa ocupación, la LPEMM prevé la tramitación conjunta de una y otra; y que, igualmente, la LPEMM también se detiene a regular ciertas circunstancias específicas relacionadas con la gestión de licencias de servicios portuarios a ejercitar en espacios sometidos a ocupación privativa, así como viceversa, es decir, la gestión de la concesión de ocupación privativa de ciertos espacios portuarios en apoyo de servicios portuarios con licencia preexistente.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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