AGENTES Y AUXILIARES EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL PORTEADOR MARÍTIMO
El
transportista marítimo, como cualquier empresario, actúa en el tráfico mercantil,
ejecuta los contratos que suscribe como porteador
y, en general, realiza materialmente su actividad en buena medida no
personalmente, sino a través de otros sujetos. Podemos distinguirlos en tres
grupos:
Agentes
Estos
son sujetos que actúan en el tráfico jurídico en nombre y por cuenta del transportista marítimo, como representantes del mismo, y en virtud un
mandato mercantil, el cual puede
materializarse bien a través de un contrato
de comisión o un contrato de agencia.
Evidentemente, a efectos de responsabilidad, lo ejecutado por el agente frente
a terceros en nombre y por cuenta de su principal (aquí el transportista
marítimo) es como si lo hubiese hecho el principal mismo, y en este sentido es
el principal el obligado y responsable frente a los terceros. Otra cosa es que
el agenta tenga que responder ante su principal por la responsabilidad a la que
éste hay tenido que hacer frente ante terceros por su defectuosa actuación en
su representación.
Auxiliares dependientes
Serían los empleados del transportista marítimo, es decir, los sometidos a éste en virtud de una relación de dependencia laboral. Entrarían en este apartado, con sus peculiaridades, la tripulación y el capitán del buque, así como inspectores de la naviera, empleados de oficinas de la naviera, y otros que eventualmente pudiesen existir en tierra (estamos pensando en un transportista marítimo armador-naviero).
La conducta de los auxiliares dependientes que provoque un incumplimiento contractual del transportista marítimo, dará lugar a responsabilidad contractual, pero tal responsabilidad contractual frente a la otra parte (fletador, cargador…) en el contrato será atribuida directamente al transportista.
El fundamento de que exista la acción directa contra el transportista marítimo es la de la llamada responsabilidad objetiva por riesgo que soporta todo empresario: en el ámbito contractual, el empresario debe soportar el riesgo de las conductas de sus dependientes, y por tanto la responsabilidad contractual derivada de éstas, no bastándole al empresario para eximirse el haber sido diligente en la elección o vigilancia de esos dependientes, de esos empleados a través de cuya actuación el empresario ejecuta su actividad empresarial y, concretamente, ejecuta los contratos que suscribe con terceros.
Respecto a que al perjudicado le quepa acción directa contra el empleado, y respecto que al empresario le quepa regreso contra el empleador, habrá que estar a la normativa específica. Hay que recordar que en el campo del transporte de mercancías (art 4.bis RLHV, y 282 y 283 LNM) y de pasajeros (art 11 PAL) los auxiliares dependientes pueden emplear las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad del porteador.
Igualmente,
una conducta dañosa para terceros, protagonizada por un auxiliar dependiente del transportista marítimo en el ejercicio de
su actividad en la empresa del transportista, provocará responsabilidad extracontractual del empresario (del
transportista en este caso). El
fundamento de Derecho Común para esta responsabilidad del empresario se
encuentra en la culpa in eligendo o in vigilando del empresario, si bien puede
haber, y hay, normativa especial que establece reglas específicas en ciertos
sectores. Las principales normas especiales que pueden afectar en este aspecto
al transportista marítimo son: por un lado, algunos supuestos de
responsabilidad extracontractual sometidos a legislación específica, que son
sobre todo Convenios CLC/92 y BUNKERS/2001 relativos a la responsabilidad en
materia de contaminación del mar por hidrocarburos desde los buques; por otro
lado, en España, el art 149 LNM proclama la responsabilidad (también, parece,
objetiva por riesgo) del armador por los actos y omisiones del capitán y
dotación del buque. Recordamos también la regulación de la responsabilidad por
contaminación de la LNM prevé en art 385.1 expresamente la facultad de
repetición del armador responsable contra la persona culpable del hecho
generador de la contaminación.
Auxiliares independientes
Se trata de los sujetos que ejecutan determinados aspectos de la prestación contractualmente asumida por el transportista marítimo, en virtud de una relación, no de dependencia laboral, sino contractual en pie de igualdad (es ejemplo típico el del contrato entre el transportista marítimo y la empresa de estiba, para que ésta ejecute materialmente las operaciones de carga de la mercancía, operaciones que en el contrato de transporte fueron asumidas por el transportista frente al cargador).
La ejecución defectuosa de sus labores por el auxiliar independiente determina la responsabilidad contractual del transportista marítimo frente a su contraparte.
Y respecto a la posibilidad de esta contraparte de plantear acción directa contra el auxiliar independiente, va a depender una vez más de la normativa aplicable, así como de los pactos contractuales al efecto en el contrato de transporte. Es aquí donde opera la cláusula Himalaya. La LNM, en el ámbito del contrato de transporte de mercancías, ha ampliado a los auxiliares independientes la posibilidad de servirse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad del porteador (arts 282 y 283 LNM).
Hay
que llamar la atención sobre un caso particular de auxiliar independiente del transportista marítimo, y que no ese
otro en el cual el auxiliar independiente del transportista es el “porteador efectivo” (y por tanto, el que
llamamos transportista, sería el “porteador
contractual”). Es decir, el transportista cumple la prestación comprometida
en el contrato de transporte a través, a su vez, de la ejecución material
efectuada por un tercero (el “porteador efectivo”), ejecución que el
transportista se ha procurado a través del correspondiente contrato bilateral
entre él y el porteador efectivo (un contrato de transporte en régimen de
conocimiento, un fletamento por tiempo…).
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