miércoles, 30 de diciembre de 2020

DERECHO PORTUARIO (21): DIVISIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS

DIVISIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS


División y transmisión de la concesión

La LPEMM prevé (art 90) la posibilidad de la división de una concesión a petición del titular, así como la unificación de dos o más concesiones de un mismo titular a petición de éste, en ambos casos previa autorización de la Autoridad Portuaria y si se dan las circunstancias que la norma exige.

Respecto a la posibilidad para el concesionario de transmitir la concesión, la LPEMM regula en su art 92 que cabe en los siguientes términos:

·        Mortis causa: en caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél (transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión).

·        Por actos inter vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión.  Eso sí, la Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Este tipo de transmisión requiere previa autorización de la Autoridad Portuaria, autorización que requiere que se cumplan ciertas condiciones que la propia LPEMM especifica.

·        En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el adjudicatario devendrá nuevo concesionario, y tal efecto determina la LPEMM que éste deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder en la forma establecida en el art 92.8 LPEMM. No obstante la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto.

Asunto distinto, que la LPEMM también contempla, es la enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, cuando tal operación pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad: en tales casos, esas enajenaciones exigirán la autorización de la Autoridad Portuaria. Si además la concesión tiene por objeto la prestación de un servicio portuario o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.

En cuanto a la posibilidad de constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones, decir que tales actos de gravamen deberán ser previamente autorizados por la Autoridad Portuaria.


Extinción de autorizaciones de ocupación y concesiones portuarias

De acuerdo al art 96 LPEMM, las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:


a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio.

c) Renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros.

d) Mutuo acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el titular.

e) Disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión.

f) Revocación.

g) Caducidad.

h) Rescate, cuando se trate de concesiones.

i) Extinción de la autorización o de la licencia de la que el título demanial sea soporte.

La LPEMM se detiene particularmente a regular acerca de la extinción por revocación (art 97), por caducidad (art 98) y por rescate (art 99).

Respecto a la revocación, decir que el art 97 LPEMM prevé que:

·        Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario, correspondiendo a la Autoridad Portuaria apreciar las circunstancias anteriores mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.

·        Las concesiones pueden ser revocadas por la Autoridad Portuaria, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y, en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento.

Por su parte, el art 98 LPEMM establece que  serán causa de caducidad de la autorización o concesión, una serie de incumplimientos del titular. Para declarar la caducidad, la LPEMM establece un específico procedimiento, que tendrá como producto una resolución expresa que deberá notificarse en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas.

En cuanto al rescate de concesiones, el art 99 LPEMM prevé que en el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección del medio ambiente, así como para la ejecución de obras, para la ordenación de terminales o para la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización del titular, podrá proceder al rescate de la concesión. Asimismo, se podrá proceder al rescate de una concesión cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con el concesionario en un procedimiento de revisión de concesiones.

El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de su necesidad por razones de interés general (vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección al medio ambiente) o por el interés portuario de las obras o de los servicios y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos.

En cuanto al valor del rescate, la Autoridad Portuaria y el titular de la concesión podrán convenirlo. En el supuesto de no llegar a un acuerdo, el valor del rescate será fijado por la Autoridad Portuaria de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 6 del art 99 LPEMM. En el caso de que el concesionario haya manifestado oposición al rescate, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado.

El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.

La LPEMM, en su art 100 regula ciertos efectos derivados de la extinción de autorizaciones y concesiones, estableciendo que, extinguida la autorización o concesión:

·        El titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a la Autoridad Portuaria en función de lo previsto en el título, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá efectuar la retirada con cargo al titular de la autorización o concesión extinguida, cuando el mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le indique.

·        Cuando se trata de una concesión, la Autoridad Portuaria decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público por aquél y a sus expensas.

Además, la norma toma la precaución de aclarar que  la Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763




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