FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR
INSEGURIDAD DEL PUERTO O MUELLE
Fundamento en el common law
¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad que conlleva la garantía de seguridad en el common law?: ¿es esa responsabilidad objetiva (esto es, en todo caso, bastando que se produzca el daño), o sólo si el fletador ha incurrido en culpa o negligencia respecto a la detectabilidad del peligro al designar el lugar inseguro? En esto se ha ido evolucionando de entender que la responsabilidad era objetiva, hacia una cierta introducción del principio de negligencia. El caso “TheEvia” (año 1983) es el que marcó el cambio de orientación.
Así actualmente puede decirse que las cosas están más o menos como sigue:
· Responsabilidad absoluta por daños derivados de peligros, conocidos o no, existentes ya al momento de la nominación. Viene a suponer, en el fondo, un reparto de riesgos, incluido el fortuito (mientras existiera ya la nominación).
· Respecto a peligros anormales (es decir, no esperables para una persona razonable, además de anormales en el sentido de la definición de puerto seguro) surgidos con posterioridad a la nominación, se responde sólo por los daños derivados de aquellos cuya presencia fuese razonablemente predecible cuando se eligió el lugar. Es decir, se exige una duediligence respecto a la seguridad prospectiva del lugar. De hecho, si el peligro surgido con posterioridad a la nominación no es razonablemente previsible, ni siquiera se puede hablar de supuesto de lugar inseguro.
Por
supuesto, el contrato puede contener cláusulas que expresamente disciplinen
esta materia, de modo que, por ejemplo, se pacte en todos los casos una
obligación de due diligence respecto a
la seguridad de los lugares que se eligen.
Fundamento en España
En otros ordenamientos, entre ellos el español, siempre se ha aplicado con claridad el principio de la negligencia, es decir: el fletador responde sólo si razonablemente debía predecir el peligro cuando designó el lugar. Ello, en el caso español, abona interpretar que el art 216.2 LNM sólo es aplicable en supuestos de inseguridad predecible al momento de la nominación.
Artículo 216 LNM. Derecho de designación del puerto.
1. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de puesta a disposición, deberá elegir en plazo oportuno un puerto seguro y accesible para el buque. Si el puerto no reuniese estas condiciones, el porteador podrá exigir la designación de otro dentro del mismo área para el cumplimiento del contrato y, si el fletador no lo hiciere, podrá resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar indemnización por los perjuicios. El mismo derecho corresponderá al porteador si el fletador no designa tempestivamente el puerto elegido.
2. Si el buque sufriera averías como consecuencia de la entrada y estancia en un puerto inseguro designado por el fletador, éste será responsable de ellas, salvo que pruebe que el capitán no actuó con la diligencia náutica exigible a un capitán competente. En el fletamento por tiempo, esta disposición será aplicable con relación a todos los puertos que el fletador vaya designando durante la vigencia del contrato.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129
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