sábado, 30 de enero de 2021

SHIPPING (35): LA OBLIGACIÓN DE SALIDA A LA MAR CON PRONTITUD EN EL FLETAMENTO POR VIAJE

LA OBLIGACIÓN DE SALIDA A LA MAR CON PRONTITUD  EN EL FLETAMENTO POR VIAJE

 

Carácter de la obligación

Embarcada la carga a bordo y completadas todas las formalidades (particularmente, extendidos y entregados los c/e), el buque ha de emprender el viaje con prontitud. Es una de las facetas de la implied obligation de razonable despacho inglesa, que en otro post ya habíamos visto en relación al viaje preliminar. En España, viene señalada en el art 220 LNM.

 

Momento de la salida

Lo habitual en la práctica es que no exista una fecha expresamente fijada en la póliza para hacerse a la mar, sino que a tenor de esa obligación implícita, ya se entiende que el buque ha de hacerse a la mar, una vez esté cargado, con prontitud y razonable diligencia. No obstante, es rara la póliza que no cite también expresamente tal obligación (eso sí, sin señalar fecha ni plazo concreto). Como hemos dicho, en Derecho inglés se reconoce esa obligación implícita de diligencia en hacerse a la mar, y el Derecho español también lo recoge: “El porteador deberá emprender el viaje [..] sin demora innecesaria” (art 220 LNM).

 

Incumplimiento

Su incumplimiento culpable, de acuerdo al Derecho inglés generaría la violación de un intermediate term, con el consiguiente derecho del fletador a indemnización por los perjuicios ocasionados por el retraso, y en caso de afectar el retraso esencialmente al contrato, con el derecho a invocar la rescisión del mismo. En Derecho español, es el art 221 LNM el que señala las consecuencias: “El porteador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el retraso injustificado en emprender el viaje”; respecto a la posibilidad de extinción del contrato, se entiende que sería un asunto ya en relación con su resolubilidad por incumplimiento esencial de la otra parte (art 1124 CCiv), habiendo de estarse al caso concreto para determinar si ello es aplicable; también sería posible hacer incurrir en mora al fletante, aunque al no ser una obligación sometida a plazo, habría que intimarle expresamente a que cumpliese la obligación. En cualquier caso, como siempre, habrá que estar al contrato, por si contiene alguna excepción de responsabilidad al respecto).

Arroyo advierte que el retraso en salir a viaje se regula precisamente por el artículo  221 LNM, y no por la regulación del retraso en la entrega de las mercancías en el régimen de responsabilidad del porteador por daños a la carga y retraso en su entrega  (en “Comentarios a Ley de Navegación Marítima”, Ed. Dykinson, 2015; pag 157).

Un incumplimiento no culpable de la fecha de salida expresamente fijada o de la salida a la mar con prontitud y diligencia no tendría consecuencias (cada parte del fletamento correrá con sus propios perjuicios por el retraso), con independencia que su prolongación pudiese hacer operar una situación de extinción del contrato por frustración. Esta última eventualidad está recogida expresamente en el art 273 LNM: “También quedará extinguido el contrato a petición de cualquiera de las partes si, antes de comenzar el viaje, sobreviniese algún impedimento, independiente de la voluntad de alguna de ellas, que provocase un retraso tan prolongado que no fuera exigible a las partes esperar a su desaparición”. Por su parte, el art 272 LNM recoge supuestos de fuerza mayor que impiden la salida a la mar desde el puerto de carga, pero ya con carácter definitivo, no tratándose de meros retrasos.

 

Eventos previos a la salida que impiden definitivamente el viaje en la LNM

Nuestra LNM recoge en art 272 una serie de supuestos legales de extinción del contrato de fletamento por fuerza mayor que impide totalmente la ejecución del contrato (iniciar el viaje en este caso). Todos ellos se refieren al caso de que el buque, completada su carga o no, no ha abandonado todavía el puerto de salida. Tal casuística parece que no debería considerarse "numerus clausus",  de modo que quedará resuelto el de fletamento cuando cualquier obstáculo impida de un modo absoluto, definitivo e irreformable el cumplimiento de la obligación del armador de iniciar el viaje. Los supuestos legales son: a) Si antes de hacerse a la mar el buque contratado, de acuerdo con el artículo 211, se perdiese o quedase definitivamente inhabilitado para navegar sin culpa de ninguna de las partes.; b) Si las mercancías se perdiesen antes del embarque sin culpa del fletador; c) Si antes de hacerse a la mar el buque, el transporte contratado se hiciera imposible por acaecimientos naturales, por disposiciones de las autoridades o por causas ajenas a la voluntad de las partes; d) Si antes de hacerse a la mar el buque, se produjese un conflicto armado en el que estén comprometidos el país del puerto de carga o el de descarga.

 

Conducta del fletador

Siendo que el pronto inicio del viaje, una vez el barco cargado, es beneficioso para ambas partes del contrato, es comprensible que se entienda, como ocurre en el Common Law, existente una implícita obligación del fletador, en correspondencia con la del fletante, de procurar por su parte favorecer que el buque pueda salir a viaje con presteza, evitando retrasos irrazonables en el cumplimiento de la formalidades que de él dependan (como sería, por ejemplo, presentar los conocimientos de embarque para su firma, o la realización de los surveyajes de calados). No hay previsión expresa sobre esta obligación del fletador en la LNM.

 

Cláusulas War, Ice, Strikes, en relación con el inicio del viaje con prontitud

Para terminar, conviene advertir que las pólizas, por su parte, recogen regímenes específicos de cancelación antes de la salida a la mar  y de retraso en la salida a la mar por ciertos eventos concretos, fundamentalmente por guerra, hielos y huelgas, por lo que cuando los eventos impeditivos de la salida o causantes de su retraso sean de este tipo, habrá que estar a lo expresamente fijado en esas Cláusulas de Guerra, Hielos y Huelgas.


Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129



viernes, 29 de enero de 2021

NOVEDADES BOE 23/01/2021: ENMIENDAS SOLAS

NOVEDADES BOE 23/01/2021: ENMIENDAS AL SOLAS


Aparecen en el BOE del 23 de enero publicadas las siguientes enmiendas al SOLAS:


Corrección de errores a las Enmiendas de 2016 a los capítulos II-2 y III del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 19 de mayo de 2016 mediante la Resolución MSC.404(96). 

Enlace: BOE-A-2021-97


Enmiendas de 2018 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 24 de mayo de 2018 mediante la Resolución MSC. 436(99). 

Enlace: BOE-A-2021-976


Enmiendas de 2017 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 15 de junio de 2017 mediante la Resolución MSC. 421(98). 

Enlace: BOE-A-2021-975


Enmiendas de 2016 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 25 de noviembre de 2016 mediante la Resolución MSC. 409(97). 

Enlace: BOE-A-2021-974




miércoles, 27 de enero de 2021

SHIPPING (34): LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL VIAJE CONVENIDO

LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL VIAJE CONVENIDO

En la ejecución del fletamento por viaje, una vez la carga a ya bordo, la realización del viaje supone la realización material de la obra de transporte, implicando ello la ejecución simultánea de dos obligaciones paralelas;

       La obligación “de transporte, por la cual el fletante debe trasladar las mercancías sin retraso desde el puerto de carga al puerto de destino. Ello implica iniciar el viaje con prontitud, y ejecutarlo con la celeridad debida y sin desviaciones

*           La obligación “de custodia, consistente en cuidar la integridad de las mercancías que están siendo transportadas, entendiéndose cumplida tal obligación si las mercancías, a su entrega en destino no han experimentado menoscabo en estado y cantidad respecto a cómo fueron recibidas en el puerto de carga; es la también llamada obligación  ex recepto”. Es una obligación característica de todos los contratos de transporte, en tanto en cuanto el transportista se convierte durante el transporte en poseedor inmediato de la mercancía, al estar “en sus manos”, y como tal, le compete la seguridad de la misma, formando parte de sus obligaciones el resultado de que esa mercancía llegue a destino intacta.

Este aspecto de la obligación de custodia como obligación de resultado y la responsabilidad por su incumplimiento, se suelen estudiar al hilo de la responsabilidad del fletante en relación con la carga. En relación con lo anterior, es importante la delimitación (inicio y final) del periodo durante el cual la mercancía está bajo custodia del fletante, pues ello marca el periodo durante el cual opera esta obligación y puede surgir responsabilidad para el fletante por su incumplimiento (incumplimiento materializado en la destrucción o el daño a la mercancía acontecidos durante ese periodo); tal delimitación viene establecida por los actos de entrega y devolución de la mercancía, lo cual a su vez tiene relación directa, en la práctica, con la ejecución de las operaciones de carga y descarga.

La LNM recoge en su conjunto, bajo la rúbrica “Realización del viaje”, estas dos obligaciones en su art 220: “El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al destinatario en el punto de destino final”.

En el “Common Law, por lo que se refiere a la custodia,  se entiende como una implied obligation del transportista en todo contrato de transporte marítimo “the duty to carry with care”; en cuanto a obligación de transporte, asimismo considera existente una implied obligation de que el fletante comience el viaje y proceda a destino con razonable despacho, y sin desvío. Se considera que esta última obligación implícita surge de la propia naturaleza de todo contrato de transporte marítimo, como necesaria para dar a dicho contrato eficacia comercial (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pag 214).

En los más inmediatos post de shipping  examinaremos los aspectos más importantes de la obligación "de transporte”.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129



martes, 26 de enero de 2021

¿QUÉ ES EL PLAN ESTRATÉGICO DE UNA AUTORIDAD PORTUARIA?

¿QUÉ ES EL PLAN ESTRATÉGICO DE UNA AUTORIDAD PORTUARIA?

El día 15 de enero se podía leer  en la publicación “Spanish Ports” una noticia encabezada con el siguiente titular: “El IV Plan Estratégico del Port de Barcelona fija como objetivos incrementar el valor de la mercancía, reducir las emisiones y aumentar los trabajadores”.

Pero, ¿qué es un Plan Estratégico en el contexto de una Autoridad Portuaria? Se trata de un documento potestativamente elaborado por ésta, con el fin de establecer el modelo de desarrollo y la posición estratégica de dicha Autoridad Portuaria, incluyendo, al menos, un análisis y diagnóstico de la situación actual, la definición de las líneas y objetivos estratégicos, los criterios de actuación y el plan de acción, para los puertos que  dependan de esa Autoridad Portuaria.

Así se explica el contenido de ese titular de la noticia sobre el Plan Estratégico de la Autoridad Portuaria de Barcelona, recientemente aprobado. Es el mismo titular que el de la nota de prensa correspondiente de la propia Autoridad Portuaria en la que se daba cuenta de su contenido.

Extractamos lo relativo a los objetivos estratégicos:

“… El IV Plano Estratégico ha establecido 12 Objetivos Estratégicos, que se desarrollan en diferentes objetivos operativos -concretos y cuantificables- y que se basan en los tres pilares de la sostenibilidad. De esta manera, el Port de Barcelona afianza su compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas.  Estos objetivos se orientan hacia el impulso de la transición energética (generación de energías renovables, electrificación de muelles, fomento de combustibles más limpios, etc.) que facilite la descarbonización de la actividad portuaria y minimice su impacto en el entorno y en las personas; el incremento de la competitividad del Port mediante la diversificación del negocio portuario y la diferenciación de la oferta de servicios, basándose en la innovación, la digitalización y la capacidad en adaptarse a los cambios, a la vez que se atrae nueva actividad logística; y potenciar el capital humano, promoviendo la formación específica y de calidad y facilitando la generación de foco de conocimiento en sectores como el logístico y de la economía azul…”

El Plan Estratégico es una figura recogida explícitamente en la Ley de Puertos del Estado, en su artículo 53, que dice:

“Artículo 53. Plan Estratégico de la Autoridad Portuaria.

1. Con el fin de establecer el modelo de desarrollo y la posición estratégica de la Autoridad Portuaria, ésta podrá elaborar un Plan Estratégico que contemple los puertos de su competencia, que incluirá, al menos, un análisis y diagnóstico de la situación actual, la definición de las líneas y objetivos estratégicos, los criterios de actuación y el plan de acción.

2. El Plan Estratégico, en su caso, deberá actualizarse siempre que se apruebe un nuevo Marco Estratégico del sistema portuario o se produzcan cambios sustanciales que condicionen o alteren su contenido.”

Leyendo el segundo punto del artículo, pronto le puede tocar a la Autoridad Portuaria de Barcelona realizar ya la primera actualización de su flamante Plan Estratégico, pues el 18 de enero se ha podido leer en “El Canal Marítimo y Logístico” que el presidente de Puertos del Estado ha anunciado que en el primer trimestre de 2021 se aprobará el nuevo Marco Estratégico de los puertos españoles para los próximos diez años, renovando el anterior, que data de 1998.




domingo, 24 de enero de 2021

DERECHO PORTUARIO (24): LOS SERVICIOS GENERALES

LOS SERVICIOS GENERALES


Concepto de servicios generales 

El art 106 LPEMM es el que define qué son y cuáles son los servicios generales, dentro del conjunto de servicios que se prestan en los puertos de interés general, diciendo que son servicios generales del puerto:

·         aquellos servicios de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como

·         aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.

Añade que las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:


a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.

c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior. Es muy importante anotar que esta señalización marítima de aproximación, de acceso e interior de los puertos constituye en el sistema de la LPEMM un servicio distinto al de señalización marítima más “mar afuera” de la anterior: la primera forma parte de los servicios generales (como vemos en este epígrafe), y la segunda es el objeto del servicio de señalización marítima que veremos en otro post.

d) El servicio de policía en las zonas comunes.

e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua.

g) Los servicios de prevención y control de emergencias. Todo ello  en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación

Eguinoa (en Eguinoa de San Román, R.: “La gestión de los puertos de interés general”, Atelier, 2012) critica el hecho de que este listado de servicios generales inserto en la LPEMM refleja, junto a auténticos servicios, a conceptos que no son tal en absoluto, sino manifestaciones de las potestades que tienen las Autoridades Portuarias como gestoras del dominio público portuario. Y en efecto, la mayoría de los casos son supuestos de ejercicio de funciones públicas o potestades administrativas, y sólo hay una pequeña parte calificable como auténticos servicios sin componentes iuspúblicos (básicamente el alumbrado de zonas comunes y la limpieza habitual de zonas comunes). Explica Eguinoa que esta amalgama proviene de que en la Ley 48/2003 fueron agrupados una serie de supuestos heterogéneos a fin de cobrar por ellos una tasa, pues no había otro modo jurídico de obtener contraprestación por ellos. Por cierto, aquella “tasa de servicios generales” ahora se encuentra diluida dentro del hecho imponible (bajo la denominación de “servicios comunes”) de las tasas de ocupación, de actividad y de utilización

 

Régimen de prestación de los servicios generales

Establece el art 107 LPEMM que corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros, aunque ello sólo será posible cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad (pues estamos ante servicios de plena titularidad de la Administración). Por tanto, establece un régimen de gestión directa de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de una gestión indirecta cuando en el servicio en cuestión no se sobrepasen los límites citados. En todo caso, el titular del servicio es la propia Autoridad Portuaria. Veremos en otros posts cómo la Autoridad Portuaria cobra a los beneficiarios de estos servicios una tasa (un tributo, por tanto), la cual no está individualizada en una tasa específica, sino que la recepción de los servicios generales constituye una porción del hecho imponible de las tasas recogidas por la LPEMM vinculadas al uso del dominio público portuario, esto es, las tasas de ocupación, de actividad y de utilización.

Los servicios generales serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, así como en las Ordenanzas del Puerto.


Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



sábado, 23 de enero de 2021

SHIPPING (33): LAS OBLIGACIONES DE EMBARCAR LA CARGA PACTADA Y EMITIR EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

LAS OBLIGACIONES DE EMBARCAR LA CARGA PACTADA Y EMITIR EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Una vez a disposición para la carga, el buque debe cargar la mercancía comprometida (tener a la vista que en un fletamento se parte del compromiso de una “cabida” del buque). El papel que le toca aquí al transportista es tradicionalmente visto al hilo del estudio de la paralela obligación del fletador de entregar las mercancías para su transporte  y de las obligaciones de fletante y fletador referentes a la carga y descarga de las mercancías. Lo haremos en los post dedicados a ello.

El fletante, si así lo desea el fletador (y así será habitualmente en el fletamento por viaje), deberá extender el conocimiento de embarque. En España, la LNM expresa esta obligación en el art 246.1 en estos términos (y para todo contrato de transporte marítimo de mercancías, no sólo, en modo alguno, para el fletamento): “Una vez que las mercancías estén a bordo del buque, el porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de destino”. No obstante, cabe la emisión en un momento anterior al embarque, supuesto que se regula en art 246.2 LNM: “Si el conocimiento de embarque se hubiera emitido antes de que las mercancías estuvieran a bordo del buque, el capitán deberá incluir una apostilla en el documento, una vez que se produzca el embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque”.

Como ya se señaló en un post anterior, en principio no se le puede exigir al fletante que tal conocimiento de embarque sea emitido en términos contradictorios con la póliza de fletamento; tampoco puede hacerlo así el fletante sin acuerdo del fletador. Y ya vimos también en su lugar los métodos para asegurarse de tal concordancia. Recordemos la importancia de ello, pues del contenido del conocimiento de embarque depende la relación del fletante con terceros tenedores y, en definitiva, con el destinatario de la carga, que puede no ser (y muchas veces no lo es) el fletador. Ahora bien, también es posible que haya acuerdo en la póliza para que los conocimiento de embarque sean emitidos con un contenido determinado, según los deseos del fletador (normalmente trayendo causa en situaciones de superposición de contratos de transporte, o de compraventas plaza a plaza de las mercancías concernidas), previéndose igualmente en ese acuerdo las consecuencias perjudiciales de la discordancia entre póliza y c/e para el fletante, en términos de responsabilidad. Es, en suma, la cláusula de indemnización, habitual en el fletamento por tiempo, pero también presente en el fletamento por viaje.  

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129



jueves, 21 de enero de 2021

DERECHO PORTUARIO (23): SERVICIOS PRESTADOS EN LOS PUERTOS Y MODELO DE PRESTACIÓN EN LA LPEMM

SERVICIOS PRESTADOS EN LOS PUERTOS Y MODELO DE PRESTACIÓN EN LA LPEMM

A la hora de perfilar las actividades que se llevan a cabo y los servicios que se prestan en los puertos de interés general españoles para posibilitar el tráfico portuario, la LPEMM escoge un modelo donde, teniendo como fondo el interés general, se reconoce no obstante un elevado grado de intervención privada ya no sólo en las actividades que tienen por escenario los espacios portuarios, sino también  en la prestación de los servicios a los usuarios del puerto. El modelo portuario español diseñado por la LPEMM y desarrollado a través de la Administración Portuaria Estatal es definido por Puertos de Estado como de “landlord avanzado” donde la Autoridad Portuaria es fundamentalmente proveedor de infraestructura y suelo portuario, así como regulador del uso del dominio público (portuario) en la ejecución de actividades portuarias y en la prestación de servicios relacionados con estas actividades, poniendo en manos de la iniciativa privada estos medios para que ésta sea protagonista de las actividades portuarias y las conexas a éstas, y de la prestación de los servicios que se demandan por los usuarios de los puertos, no limitándose el sector privado a ser sólo un mero usuario del entramado portuario.

Y así, el art 104.2 LPEMM sienta un principio de reconocimiento de libertad de acceso a la prestación de servicios en los puertos de interés general, aunque, eso sí, en los términos establecidos por la propia LPEMM, lo cual tiene relación con lo que se señala en el siguiente párrafo. De hecho, una mayoría de los que la LPEMM denomina como “servicios que se prestan en los puertos de interés general” (y que se dividen, como veremos, en servicios generales, servicios de señalización marítima, servicios portuarios y servicios comerciales) no se conceptúan ni entienden en ningún momento en la ley  como servicio público, lo cual abre el camino a la posibilidad de la titularidad de su ejercicio, por definición, a sujetos privados.

No obstante, veremos cómo la Autoridad Portuaria tiene reservada para sí la prestación de algunos de esos servicios (los llamados servicios generales y los de señalización marítima), además de un papel organizador y de coordinación y control en los servicios de prestación privada, todo ello en aras de la protección de intereses públicos, entre los que se cuenta  la consecución de un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios. En este mismo sentido, la LPEMM adjudica a Puertos del Estado la tarea  de promover la competencia en el conjunto del sistema portuario, y lo mismo a las Autoridades Portuarias en sus propios ámbitos territorial y funcional.

Como ya hemos anunciado más arriba, sentemos aquí que la LPEMM en su art 104.3 clasifica los servicios prestados en los puertos de interés general en cuatro grupos:


a) Servicios generales.

b) Servicios portuarios.

c) Servicios comerciales.

d) Servicio de señalización marítima.

Se irán desarrollando a lo largo de sucesivos posts.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763



miércoles, 20 de enero de 2021

SHIPPING (32): “BUQUE A DISPOSICIÓN PARA LA CARGA” Y CANCELACIÓN

CONCEPTO DE “BUQUE PUESTO A DISPOSICIÓN PARA LA CARGA” EN UNA FECHA DADA Y CANCELACIÓN

¿Cuándo se puede considerar que el buque fletado está ya “a disposición”?, ¿qué condiciones debe cumplir para que en un momento dado podamos decir “a partir de ahora” el buque ya está a disposición para la carga”?, o expresado de otra manera, ¿qué situación debe darse para que el fletador ya no pueda invocar la cancelación del fletamento? Aunque en teoría debería ser una cuestión sencilla, en la realidad no lo es tanto, básicamente porque suele verse interferido por criterios relativos al estado de disponibilidad del buque a efectos del inicio del tiempo de plancha, que es un asunto, si bien relacionado, no necesariamente idéntico.

En principio, podríamos decir que, conceptualmente, a efectos de cancelación, se entendería que el buque está “a disposición de fletador para la carga”, cuando materialmente lo está (geográficamente y operativamente), esto es, cuando con independencia de otras consideraciones formales, el fletador dispone ya del buque o tiene en su mano hacerlo, para iniciar las operaciones de carga. O dicho de otro modo: por lo que respecta al buque nada por su parte obsta para esas operaciones, pues geográficamente está en el punto a partir del cual su destino está ya en manos del fletador o puede estar de modo inmediato sin demora ninguna, y operativamente está ya listo para trabajar cuando el fletador disponga (y en este sentido, las facultades del fletador de determinación del muelle o lugar de carga son centrales en todo este asunto, en la faceta geográfica).

Así por ejemplo, un buque que esté fondeado en espera de atraque para cargar, porque el fletador no le haya designado muelle aún, o el muelle designado por el fletador esté actualmente ocupado, o resulte no ser un safe berth, pero que por lo demás esté listo para las operaciones de carga, está ya “a disposición de fletador para la carga” a efectos de cancelación,  con independencia de que no haya podido, según póliza, llegar al punto concreto de operaciones de carga o pasar el Notice of Readiness. No sería el caso de un buque que aún está a varias millas del puerto de carga a la llegada de la fecha de cancelación: éste claramente no está “a disposición de fletador para la carga” a efectos de cancelación. En el mismo sentido, un buque podría estar ya en el muelle al llegar la fecha de cancelación, pero no tener aún las bodegas lista para recibir la mercancía, por estar sucias o contaminadas: no está aún “a disposición de fletador para la carga”, aunque ha llegado físicamente al lugar, por lo que cabría invocar la cancelación del contrato. No procedería acogerse a la cancelación cuando el buque no ha podido operar al no haber realizado aun formalmente el despacho de aduanas a la fecha de cancelación, si ha sido porque este despacho no se gestiona según procedimiento administrativo hasta el atraque del buque y tal atraque dependía del fletador, o si dicha formalidad administrativa no ha retrasado el inicio material de las operaciones de carga.


Puesta a disposición y cancelación en LNM

Nuestra LNM no es prolija en este extremo, aunque del conjunto de los arts 211, 212, 214 y 215 se infiere, como ya se mencionó anteriormente, que el buque está a disposición llegado al puerto de carga y en el estado operativo para recibir la carga a bordo con seguridad. Alcanzada tal condición para la fecha convenida o antes, se conjura la posibilidad de resolución del contrato por falta de puesta a disposición del buque.

 

Puesta a disposición y cancelación en Derecho inglés

En el ámbito del derecho anglosajón y la práctica convencional derivada de él, el tratamiento de este asunto también recoge la diferenciación entre disponibilidad a efectos de cancelación y disponibilidad a efectos del inicio de tiempo de plancha con la consiguiente emisión de NOR, aunque su naturaleza jurisprudencial hace que las reglas no aparezcan muy claras. Ver la doctrina principal que trata este extremo en Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition)”; Ed. Informa Law, 2014, pags 574 y ss.; M.B. Summerskill: “El tiempo de plancha”; Ed. Oficema, 1974, pags124 y ss; y Davies, D.: “Commencement of Laytime (4th Edition)”; London, 2006, pags 293 y ss.

Podríamos decir que se parte de la consciencia de  que la emisión del NOR por naturaleza tiene lugar cuando el buque tiene realmente cumplida la obligación de puesta a disposición (de hecho su función primigénea es anunciar tal estado al fletador para que éste dé inicio al cumplimiento de su obligación de cargar el buque), y siendo así, es una señal a considerar al valorar es estado de disponibilidad del buque. Pero al tiempo, el NOR no es per se una condición precedente para estimar llegado el estado de disponibilidad del buque a efectos de cancelación. Podemos señalar los siguientes principios obtenidos de la jurisprudencia anglosajona en esta materia, que nos dan una idea del tratamiento del tema, aunque no conforme una doctrina completa: 

·         Salvo que la póliza diga expresamente otra cosa, la disponibilidad del buque  a efectos de cancelación no dependerá de la emisión del NOR cuando el buque está “de hecho” a disposición según el contrato (es decir, en el lugar pactado y con el alistamiento debido), pues una cosa es cuándo nace la obligación del fletador de cargar (tras la emisión del NOR) y otra cuándo perece la facultad de cancelar el contrato (cuando el buque está a disposición). Caso Leonis v. Rank, año 1908

·         La póliza puede, incluso, señalar expresamente un concepto de disponibilidad “interpretada”, no necesariamente real, y sin ser tampoco necesariamente la disponibilidad para faculta para emitir el NOR, para entender cumplida la obligación de puesta disposición, y a aquél habrá que estar. Caso A/B Nordiska Lloyd v. J. Brownie, año 1925.

·         No obstante, sí que puede que la póliza, por su redacción,  vincule de manera expresa el entender la disponibilidad del buque al momento de la emisión de NOR, o en general a categorías relacionadas con las reglas que disciplinan el inicio del tiempo de plancha. Así ocurre, por poner un ejemplo en la póliza NORGRAIN, que a efectos de cancelación remite al momento de la aceptación del Notice of Readiness, regulada tal aceptación por lo pactado a efectos de tiempo de plancha. Este es uno de esos supuestos donde las sutilezas de la redacción de la póliza de fletamento determinan consecuencias del máximo calado (en efecto,  porque una circunstancia que en otro caso no haría más que retrasar el momento en que el fletador  va a aceptar el NOR, y por tanto retrasar el momento del inicio del cómputo del tiempo de plancha, aquí podría llegar a facultar al fletador para “quitarse de encima” el contrato a través del expediente de invocar la cancelación del mismo).

·         En cualquier caso, la póliza puede establecer reglas expresas y específicas para disciplinar la disponibilidad a efectos de cancelación, y de haberlas, a ellas hay que estar sobre cualquier otra consideración.

·         Aunque, como ya dicho, la emisión del NOR no es necesariamente un requisito de disponibilidad a efectos de cancelación, sí que la posición geográfica desde la cual un buque puede emitir un NOR coincidirá normalmente con la posición geográfica  a alcanzar a efectos de cancelación. Caso Hudson´s Bay Co. v.  Domingo Mumbru, S.A., año 1922. Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition)”; Ed. Informa Law, 2014, pag 578.

·         Ahora bien, pese  a lo anterior, si el contrato admite una emisión adelantada del NOR (como ocurriría en una Berth Charter Party con cláusula WIBON), se considerará al buque ya a disposición en su faceta geográfica a efectos de cancelación, a la emisión de ese NOR adelantado.

·         Respecto al estado de alistamiento del buque, la jurisprudencia parece, no sin dudas, algo más laxa en los requerimientos para considerarla alcanzada a efectos de cancelación que a efectos de inicio del tiempo de plancha. Caso Noemijulia Steamships v. Minister of Food, año 1951.    

En cualquier caso, insistir en que, al estarse en un ámbito de Derecho Dispositivo, hay que estar a la letra y a la interpretación del contenido redactado de las pólizas para discernir en qué quisieron las partes del contrato que  consistiera la situación de “buque a disposición de fletador para la carga, a efectos de cancelación”, y puede ocurrir, y ocurre a veces, que de la lectura e interpretación de la cláusula de cancelación, y de la póliza en su conjunto, se desprenda que la voluntad de las partes fue que se estimase que la cancelación esté vinculada a una situación de ausencia de puesta a disposición del buque  según otros parámetros expresados en la propia póliza, los cuales habrá entonces que aplicar para pronunciarse en el caso concreto si el buque, llegada la fecha, estaba o no estaba puesto a disposición para la carga a efectos de cancelación. En este sentido, el criterio más extremo, pero no inhabitual en las pólizas, es el de identificar el estado y situación del buque como a disposición para la carga a efectos de cancelación, con el estado y situación del buque apto para que se produzca la aceptación por el cargador de un Notice of Readiness según las reglas del contrato para el inicio del tiempo de plancha.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129



lunes, 18 de enero de 2021

SHIPPING (31): LA FECHA DE CANCELACIÓN

LA FECHA DE CANCELACIÓN

Es la otra fecha fundamental de las recogidas en la póliza relativas a la obligación de puesta  a disposición del buque, y cuyo régimen se contiene en la llamada “Cláusula de cancelación”. Esta cláusula lo que hace es fijar una fecha, superada la cual sin que el buque haya sido puesto a disposición para la carga, el fletador tiene la facultad de cancelar el contrato, independientemente de que la causa del retraso haya sido o no la negligencia del fletante.

Conviene recalcar que la cuestión de la llegada del buque después de la fecha de cancelación no es entendida en el “Common Law” como un asunto de incumplimiento de contrato, y por tanto al que haya que aplicar las reglas sobre esta materia, sino una mera cuestión de hecho (puesta a disposición del buque más tarde de una fecha, independientemente de la causa) a la que se anudan por pacto unas consecuencias (facultad del fletador de cancelar el contrato). Si el retraso fuese culpable del fletante, cabría además indemnización.

En España el art 214 LNM al regular el aspecto temporal de la obligación de puesta a disposición del buque, realmente en buena medida lo que hace es construir ese momento como fecha de cancelación, usando la concepción sobre la misma de la práctica convencional y el sistema inglés, lo que conlleva en cualquier caso una facultad del fletador de resolución que opera independientemente de si el retraso se debe o no a culpa del fletante, y otra añadida de exigir al fletante indemnización por perjuicios por tal retraso, eso sí, sólo en caso de en éste medie culpa.

Inhabilitaría a ejercitar  la facultad de cancelación el que la llegada tardía del buque se debiese a algún incumplimiento contractual del propio fletador (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pags 581).

Una innavegabilidad del buque sobrevenida después de que el buque haya llegado ya y se haya puesto a disposición sin superar la fecha de cancelación, pero que se extiende más allá de esta fecha, no da lugar a ejercitar la facultad de cancelación: ésta pereció al ponerse el buque a disposición dentro de fecha (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pags 580).

Ejemplos de cláusulas de cancelación:

ASBATANKVOY

LAYDAYS. Laytime shall not commence before the date stipulated in Part I, except with the Charterer's sanction. Should the Vessel not be ready to load by 4:00 o'clock P.M. (local time) on the cancelling date stipulated in Part I, the Charterer shall have the option of cancelling this Charter by giving Owner notice of such cancellation within twenty-four (24) hours after such cancellation date; otherwise this Charter to remain in full force and effect.

 

GENCON

Cancelling Clause

 (a) Should the Vessel not be ready to load (whether in berth or not) on the Cancelling date indicated in Box 21, the Charterers shall have the option of Cancelling this Charter Party. 

(b) Should the Owners anticipate that, despite the exercise of due diligence, The Vessel will not be ready to load by the cancelling date they shall notify the  Charterers thereof without delay stating the expected date of the Vessel's Readiness to load and asking whether the Charterers will exercise their option of cancelling the Charter Party or agree to a new cancelling date. Such option must be declared by the Charterers within 48 running hours after the receipt of the Owners' notice. If the Charterers do not exercise their option of cancelling, then this Charter Party shall be deemed to be amended such that the seventh day after the new readiness date stated in the Owners' notification to the Charterers shall be the new cancelling date.

The provisions of sub-clause (b) of this Clause shall operate only once, and in case of the Vessel's further delay, the Charterers shall have the option of cancelling the Charter Party as per sub-clause (a) of this clause.

 

Momento de ejercicio de la opción de cancelar

Es regla aceptada en el “Common Law” que, salvo que el contrato diga expresamente otra cosa, el ejercicio de la opción de cancelar el contrato por superarse la fecha de cancelación no tiene por qué ser anunciada por el fletador al fletante hasta recibir el Notice of readiness, es decir, hasta que el buque esté ya a la disposición del fletador.

Ante la posibilidad de esto último, se suelen incluir cláusulas que obliguen al fletador a declarar su intención más anticipadamente si se le pidiere, prorrogándose la fecha de cancelación si no respondiera.

También es regla del “Common Law” que el ejercicio válido de la opción de cancelar no puede ser previo a la fecha de cancelación, salvo que la póliza prevea otra cosa (Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pags 583 y 584).

El ejercicio de la facultad de cancelar, debe realizase (salvo que se pacte expresamente algo al respecto en la póliza) en un tiempo razonable a partir del momento en que pueda ejercitarse Cooke, L. y otros: “Voyage Charters (4th Edition”)”; Ed. Informa Law, 2014; pags 557).

Por otro lado, ejercitar la opción de cancelar antes de su momento (que es la llegada de la fecha de cancelación) no es un ejercicio válido de la opción, sino una “anticipatory brech and repudiation of the charter party”, que no lleva a su final al contrato automáticamente, sino que la parte inocente (aquí el fletante) tiene la opción de aceptar la repudiación o seguir ejecutando el contrato.


Cancelación y situación de disposición para la carga.

La fecha de cancelación siempre aparece en las pólizas de fletamento, y su efecto es tan sustancial, que conviene precisar algo acerca de los criterios bajo los que el fletador puede invocarla. Hay que partir de la base de que la situación fáctica que abre la puerta a invocar la cancelación es la de que en cierta fecha, la fecha de cancelación, el buque aún no se encuentre “a disposición de fletador para la carga”. Es por ello que hay precisar en qué consiste esa situación, lo cual veremos en otro post.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129





domingo, 17 de enero de 2021

NOVEDADES BOE 31/12/2020: MODIFICACIONES DE LA LPEMM EN LA LEY DE PGE

NOVEDADES BOE 31/12/2020: MODIFICACIONES DE LA LPEMM EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

Como todos los años, la Ley de Presupuestos Generales del Estado trae los cambios que proceden para el año entrante en bonificaciones, coeficientes correctores e índices relativos, en suma, a las diferentes tasas portuarias y otros conceptos relacionados con éstas.

Este año lo vemos en los artículos 81 a 84 de la Ley de PGE.

Asimismo, la Disposición Final 23ª trae una modificación para el artículo 182.

Lo vemos a continuación

Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Artículo 81. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.

Artículo 82. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad portuaria

Tasa buque

Tasa pasaje

Tasa mercancía

A Coruña.

1,30

1,00

1,30

Alicante.

1,20

1,10

1,25

Almería.

1,26

1,26

1,24

Avilés.

1,18

1,00

1,05

Bahía de Algeciras.

0,90

0,90

0,90

Bahía de Cádiz.

1,18

1,10

1,15

Baleares.

0,90

0,70

0,90

Barcelona.

0,90

0,70

0,95

Bilbao.

1,05

1,05

1,05

Cartagena.

0,94

0,70

0,95

Castellón.

1,00

0,90

1,00

Ceuta.

1,30

1,30

1,30

Ferrol-San Cibrao.

1,06

0,80

1,01

Gijón.

1,25

1,10

1,20

Huelva.

1,00

0,70

0,90

Las palmas.

1,00

1,00

1,00

Málaga.

1,15

1,05

1,15

Marín y Ría de Pontevedra.

1,09

1,00

1,12

Melilla.

1,30

1,30

1,30

Motril.

1,30

1,15

1,30

Pasaia.

1,25

0,95

1,15

Santa Cruz de Tenerife.

1,05

1,30

1,05

Santander.

1,05

1,05

1,05

Sevilla.

1,18

1,10

1,15

Tarragona.

1,00

0,70

1,00

Valencia.

0,90

1,00

1,20

Vigo.

1,10

1,00

1,20

Vilagarcía.

1,25

1,00

1,15

Artículo 83. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad portuaria

Coeficiente corrector MARPOL

A Coruña.

1,00

Alicante.

1,00

Almería.

1,30

Avilés.

1,17

Bahía de Algeciras.

1,00

Bahía de Cádiz.

1,00

Baleares.

1,30

Barcelona.

1,00

Bilbao.

1,03

Cartagena.

1,00

Castellón.

1,00

Ceuta.

1,30

Ferrol-San Cibrao.

1,28

Gijón.

1,00

Huelva.

1,00

Las palmas.

1,30

Málaga.

1,00

Marín y Ría de Pontevedra.

1,00

Melilla.

1,00

Motril.

1,30

Pasaia.

1,30

Santa Cruz de Tenerife.

1,00

Santander.

1,00

Sevilla.

1,00

Tarragona.

1,10

Valencia.

1,00

Vigo.

1,00

Vilagarcía.

1,00

Artículo 84. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Disposición final vigésima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción, al primer párrafo del artículo 182, que queda redactado como sigue:

«Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.

A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente Plan de Empresa se deberá fijar de forma motivada las bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.

Así mismo, con el objeto impulsar actividades directamente conectadas a la descarbonización de la economía y a la adaptación al cambio climático, podrán aplicarse por la Autoridad Portuaria bonificaciones singulares, de hasta el 30 por ciento, cuando el objeto concesional sea la fabricación industrial de elementos destinados a instalaciones eólicas marinas.

Estas bonificaciones o la posibilidad de las mismas no deberán reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de esta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.»