CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BIIL OF LADING) EN UN CONTRATO DE FLETAMENTO POR VIAJE
Junto a la póliza de fletamento, que en un fletamento por viaje (y por tiempo) normalmente (por no decir siempre) encontraremos, frecuentemente hallaremos otro importante documento, en este caso generado no al nacimiento del contrato, sino en un momento dado durante su ejecución, concretamente tras haberse embarcado la mercancía a bordo en el puerto de carga: el conocimiento de embarque (desde ahora c/e). En el ámbito del fletamento el c/e es emitido por el fletante, pudiendo firmarlo en su representación el capitán o un agente del fletante autorizado para ello, y es entregado al cargador.
En nuestro Derecho la emisión del c/e en un contrato de transporte marítimo es una obligación legal, por art 246.1 LNM. Conceptualmente, como se ha dicho, el obligado es el porteador (el fletante, tratándose de un fletamento por viaje), aunque puede ejecutarse la obligación a través del capitán del buque, o el agente de aquél. Cabe que la póliza recoja un pacto expreso sobre el modo de documentar el embarque de la mercancía diverso al de un c/e (como una carta de porte o seaway bill), pero no siendo así, los diferentes ordenamientos jurídicos, al modo de la LNM, contemplan la obligación del fletante de emitir y entregar un c/e a petición del fletador. La ley señala al capitán del buque como sujeto firmante en principio, aunque claramente a título de representante del fletante (aunque veremos las precisiones oportunas acerca de esto en un post próximo). Las RLHV, por ejemplo, en su art 3.3º dispone que después de haber recibido y tomado como carga las mercancías, el porteador y el capitán, o agente del porteador, deberán, a petición del cargador, entregar a éste un c/e.
Pero cuando decimos que el c/e es emitido por el fletante, esto es así en estrictos términos jurídicos. Y ello porque la práctica real en un fletamento es que generalmente el documento sea “preparado” por el shipper o el charterer, o cuando menos estos facilitan el contenido fundamental. Efectivamente, en el ámbito comercial del fletamento por viaje y por tiempo (no así en el del transporte de línea regular y contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque), la práctica normal es que sea el fletador quien “redacte” o “prepare” y luego presente el c/e para ser firmado al fletante o sus representantes. Repetimos: lo normal, al capitán o agente del buque expresamente facultado para esa firma en nombre del capitán. Así, el documento es firmado por la parte “transportista” tras la pertinente comprobación, resultando por ello ser un documento jurídicamente de autoría de esa parte “transportista”, y conteniendo pues declaraciones atribuibles a ésta. Esto es así porque lo habitual es que resulte comercialmente de la mayor importancia para la probable operación de compraventa de la mercancía que va a ser transportada y a la que se refiere ese c/e, que esté redactado de una manera y con unos contenidos muy concretos, imprescindibles para el buen curso de la operación financiera que subyace en la compraventa y su pago, los cuales le son ajenos al fletante.
Emitido ya el c/e y en manos del cargador, éste lo remitirá al destinatario (si está designado en el documento y –lógicamente– si no es el propio cargador) a fin de que pueda retirar las mercancías en destino. Probablemente el periplo del c/e en su viaje del cargador al destinatario pase por formar parte sustancial de la documentación relacionada con el pago, vía crédito documentario, o proceso bancario parecido, de la mercancía en la compraventa subyacente, aunque eso es ya algo ajeno (al menos jurídicamente) al propio contrato de transporte.
Así
que el c/e es, efectivamente, un documento
de ejecución del contrato, emitido por el fletante como hemos dicho, y que en
principio se trata de un recibo extendido por el
transportista tras el embarque de la carga a bordo, sirviendo como prueba de
dicho embarque, de cuándo tuvo lugar, así como de la cantidad embarcada y del
estado de esa mercancía cuando fue recibida, y que –adelantamos– va a ser
fundamental luego para que la mercancía sea entregada en destino a su debido receptor.
Funciones del conocimiento de embarque
Pero más allá de ese carácter de documento de prueba, tiene otras cualidades jurídicas importantísimas, que pueden sintetizarse en las tres clásicas funciones que ostenta hoy el c/e: función probatoria, función de "título-valor” con eficacia traslativa (muchas veces también llamada función representativa o de documento negociable, aludiendo cada término realmente a diferentes matices de esta función compleja que veremos en seguida), y función contractual.
Función probatoria
El c/e prueba el hecho del embarque y la condición y cantidad de las mercancías recibidas a bordo, así como el momento en que se ha verificado. Se dice, en este sentido, que es "título probatorio” (también se dice que es “recibo” de la mercancía). Es la función más tradicional. En la LNM española esta función se menciona expresamente en el art 256: “…el conocimiento de embarque hará fe de la entrega de las mercancías por el cargador al porteador para su transporte y para su entrega en destino con las características y en el estado que figuren en el propio documento.”
Función de "título-valor” con eficacia traslativa
El
documento incorpora un crédito (de
ahí el carácter de título-valor) que consiste en el derecho a reclamar al transportista la entrega de la mercancía en
destino (carácter de título de tradición), de modo que quien resulte tenedor
legítimo del c/e de acuerdo a las reglas
de transmisión y circulación de los títulos-valores, puede exigir al
transportista, en este caso al fletante, a
través de la presentación del c/e a éste, que le entregue las mercancías. En
la LNM esto se ve reflejado en el art 252: “El porteador entregará las mercancías al tenedor legítimo
del conocimiento original, rescatando el documento como prueba del derecho a la
entrega”; se aprecia la legitimación, así
como la necesidad de que el legitimado presente físicamente el c/e. Presentado
el c/e, cumplirá a su vez el fletante con su obligación de entrega de la
mercancía en destino, entregándosela al sujeto correcto (y no a otro), sin
incurrir en lo que los anglosajones llaman misdelivery.
Es el principio de legitimación, una
de las características propias de los títulos-valores. Este tenedor legítimo que ejercita tal
derecho, devendrá definitivamente en receptor
de la carga.
¿Cuáles son esas “reglas de transmisión y circulación de los títulos-valores” en el caso del c/e? En España hay que acudir fundamentalmente al art 250 LNM. Ateniéndonos aquí a lo más básico, digamos que hay que distinguir en este extremo tres tipos de c/e, y un c/e dado pertenecerá a uno u otro tipo dependiendo de los términos en que haya sido redactado, tal y como vemos a continuación: los c/e pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se transmiten por “cesión”; los a la orden, por “endoso”; y los al portador, por simple entrega. Los c/e al portador y los nominativos no son usuales en la práctica. Sí lo son los c/e "a la orden". Son "a la orden” cuando se exprese en ellos que las mercancías serán entregadas “a la orden” del cargador o de una tercera persona o a la de los sucesivos endosatarios. Los c/e nominativos son en los que se indica una persona determinada como aquella a la que se ha de entregar la carga. Como se ha dicho, en los nominativos la transmisión sólo puede ser por “cesión”, con sus propias reglas (arts 347 y 348 del Código de Comercio). De acuerdo a estas reglas, ¿quién es el tenedor legítimo del c/e en cada caso, en un momento dado?: en los c/e al portador, el poseedor físico del c/e en ese momento; en los c/e nominativos, el sujeto señalado como receptor en el c/e, y en los c/e “a la orden”: el último endosatario del c/e.
Lo que hace la ley con los títulos-valores (y esta es la esencia de los mismos), en protección de la confianza en el tráfico patrimonial basado en el empleo de estos medios, es proteger la posición del tenedor legítimo del título-valor (en este caso del c/e) que lo adquiere de buena fe, haciéndola inatacable incluso por alguien que hubiese sido previamente desposeído ilegítimamente del título valor: el nuevo tenedor legítimo de un c/e, que accedió a tal condición según las reglas de circulación de los c/e y de buena fe, mantiene tal condición incluso si recibió el c/e de quien no era su titular, pero que “lo parecía” a la vista del c/e (excepto en los c/e nominativos, donde, por las reglas de la cesión de créditos, el adquirente sólo adquiere lo que el transmitente realmente tenía). En la LNM, todo esto se refiere en el art 254: “Cuando una persona sea desposeída por cualquier causa de un conocimiento de embarque, ya se trate de un conocimiento al portador, ya de un conocimiento endosable, el nuevo tenedor que lo hubiera adquirido entre vivos conforme a la ley de circulación del documento no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo titular contra los responsables de los actos de desposesión ilegítima”. En definitiva, en aras de la protección del tráfico, se hace preponderar la apariencia de titularidad que ofrece el título-valor (aquí el c/e) sobre la titularidad patrimonial, si hay discrepancia entre ellas, respecto al derecho incorporado al título-valor (aquí el derecho a exigir la entrega de las mercancías en destino). En suma, lo que se hace es que el adquirente del título-valor (aquí el c/e al portador o endosable) no soporte el riesgo de la falta de titularidad del mismo del transmitente. A ello se une, como título-valor que es, la aplicación al c/e de los principios de abstracción (sin dejar de ser en ese caso título causal), literalidad y autonomía del derecho incorporado al título.
Finalmente, decir que entre los diferentes tipos de títulos-valores, los c/e, como sabemos ya, pertenecen al grupo de los llamados “títulos de tradición”. Este tipo de títulos-valor tienen la característica añadida de que a través de la transmisión del documento (el c/e en este caso) según sus reglas de circulación, se transmite la posesión de las propias mercancías cuyo derecho a su entrega contiene. En la LNM esto se expresa así, en art 251: “La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas...”. En suma: el c/e sustituye a la mercancía misma en el tráfico patrimonial de ésta. Es lo que se llama “eficacia traslativa”, también denominada “función representativa”.
Conviene añadir que hay que ser muy cauto a la hora de equiparar la consideración respecto a la función de "título-valor” con eficacia traslativa del c/e en las diferentes legislaciones nacionales. La descripción que hemos efectuado sirve en puridad para España, donde cuando menos en lo que hace al específico título-valor “conocimiento de embarque” la parte de legitimación y transmisibilidad (su carácter de título negociable, podríamos llamarlo), va siempre unida a la parte con relieve patrimonial, constituida por su eficacia traslativa junto con la protección legal del tenedor legítimo. Pero si nos vamos al ordenamiento jurídico de otro país dado, puede que haya matices (importantísimos) que varíen respecto a lo aquí visto. De hecho, hay que estar preparados para encontrarnos con que bajo otras legislaciones nacionales puede que la faceta de documento negociable sea lo realmente definitorio del c/e, no llevando este documento anudadas necesariamente las especificidades vistas en materia patrimonial que se dan en España (aunque no sólo aquí) o los principios propios de los títulos-valores, o haciéndolo con otras peculiaridades o limitaciones. No hay que perder de vista que, más allá de la potencia propia de un título-valor en el tráfico patrimonial para transmitir la posesión o en su caso otros derechos relacionados con aquélla, y de hacerlo de un modo más o menos independiente de las relaciones jurídicas que lo hicieron nacer, lo más definitorio de un c/e como herramienta operando en el transporte marítimo es su negociabilidad, esto es, su capacidad de determinar la legitimación para reclamar las mercancías en destino y su capacidad añadida de transmitir dicha legitimación con la circulación del documento, y en este sentido, esta parte es la que generalizadamente sí se conserva de modo similar en todas las legislaciones.
Dejamos la función contractual para
un siguiente post.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000014-2020
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