“Puerto Marítimo”, “Tráfico Portuario” e “Instalaciones Portuarias”
La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Texto Refundido de 2011) es puro Derecho Administrativo. Y si en derecho las definiciones tiene una importancia fundamental, en la rama administrativa son absolutamente sustanciales para comprender el entramado y contenido de la norma de que se trate.
Vamos a a pararnos en algunas definiciones de nuestra Ley de Puertos, en concreto, a qué llama, a sus efectos, “Puerto Marítimo”, “Tráfico Portuario” e “Instalaciones Portuarias”
A los efectos de la LPEMM, se denomina “puerto marítimo” al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente (art 2.1).
a) Cierta superficie de agua
(extensión no inferior a media hectárea), reuniendo ciertas condiciones (de
abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para
el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de
tráfico marítimo que se pretendan realizar en él).
b) Zonas de fondeo, muelles o
instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques
para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en
condiciones de seguridad adecuadas.
c) Espacios para el depósito y
almacenamiento de mercancías o enseres.
d) Infraestructuras terrestres y
accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes
de transporte.
e) Medios y organización que permitan
efectuar las operaciones de tráfico
portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y
seguridad.
Con lo descrito en 2.1 y 2.2 de LPEMM lo que se hace es una delimitación positiva de lo que ha de entenderse por “puerto marítimo”: si algo quiere ser considerado como tal, ha de reunir necesariamente todos esos caracteres. Aunque eso sí: siempre hay que tener presente que esta definición, como las demás que vamos a ver, operan sólo a los efectos de la LPEMM.
La LPEMM entiende por “tráfico portuario” las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario (art 2.3).
Para la LPEMM son “instalaciones portuarias” las
obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así
como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o
ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o
facilitar el tráfico portuario (art 2.6).
Cada vez que, leyendo esta norma, nos encontremos estas expresiones, ya sabemos que se está refiriendo exactamente al contenido de su definición, y no a otra cosa distinta, por mucho que ésta se le parezca.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000018-2020
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