domingo, 27 de septiembre de 2020

DERECHO PORTUARIO (3): ALGUNAS DEFINICIONES LEGALES

Puerto Marítimo”, “Tráfico Portuario” e “Instalaciones Portuarias

La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Texto Refundido de 2011) es puro Derecho Administrativo. Y si en derecho las definiciones tiene una importancia fundamental, en la rama administrativa son absolutamente sustanciales para comprender el entramado y contenido de la norma de que se trate.

Vamos a a pararnos en algunas definiciones de nuestra Ley de Puertos, en concreto, a qué llama, a sus efectos, “Puerto Marítimo”, “Tráfico Portuario” e “Instalaciones Portuarias”

A los efectos de la LPEMM, se denomina “puerto marítimoal conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente (art 2.1).

 Para su consideración como “puerto marítimo” cada conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que pretenda serlo deberá disponer de ciertas condiciones físicas y de organización (art 2.2):


a) Cierta superficie de agua (extensión no inferior a media hectárea), reuniendo ciertas condiciones (de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él).

b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.

d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.

e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

Con lo descrito en 2.1 y 2.2 de LPEMM lo que se hace es una delimitación positiva de lo que ha de entenderse por “puerto marítimo”: si algo quiere ser considerado como tal, ha de reunir necesariamente todos esos caracteres. Aunque eso sí: siempre hay que tener presente que esta definición, como las demás que vamos a ver, operan sólo a los efectos de la LPEMM.

La LPEMM entiende por “tráfico portuariolas operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario (art 2.3).

Para la LPEMM son “instalaciones portuarias” las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario (art 2.6).

Cada vez que, leyendo esta norma, nos encontremos estas expresiones, ya sabemos que se está refiriendo exactamente al contenido de su definición, y no a otra cosa distinta, por mucho que ésta se le parezca.

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000018-2020



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