jueves, 24 de septiembre de 2020

SHIPPING (8): ASPECTOS RELEVANTES DE LA COMPRAVENTA PARA EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

 8) ASPECTOS RELEVANTES DE LA COMPRAVENTA PARA EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

La importancia que para el transportista marítimo tiene la compraventa, que en principio es un contrato distinto y ajeno al de transporte marítimo, es que muy a menudo la carga transportada a bordo es precisamente la mercancía objeto de un contrato de compraventa que está siendo ejecutado, y en cuya virtud y para cumplimiento de lo pactado, alguna de las partes de ese contrato, bien el vendedor, bien el comprador, ha acordado con el armador, o con quien dispone del control de la gestión comercial del buque, un contrato de transporte para (sin entrar todavía aquí en más sutilezas)  trasladar la mercancía en curso de venta de manos del vendedor a manos del comprador. Por ello, comprender bien la posición y los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa en ciertos puntos, es imprescindible para a su vez comprender por quienes ejecutan el contrato de transporte marítimo ciertos aspectos fundamentales de éste. ¿Qué puntos del contrato de compraventa  son sustanciales en relación con la ejecución del transporte de las mercancías que están siendo objeto de venta?: fundamentalmente, lo relativo al lugar de entrega de la mercancía, a la transmisión del riesgo de pérdida de esa mercancía, y al pago de la venta.

Lugar de la entrega de la mercancía

La obligación principal del vendedor en toda compraventa es la entrega al comprador de la cosa objeto del contrato. La ejecución efectiva de la entrega es de importancia capital en la dinámica del contrato, por los efectos jurídicos que desencadena. Efectivamente: la realización de la entrega determina, por un lado, que el vendedor ha cumplido ya su parte del contrato; por otra parte,  resulta desde entonces exigible al comprador que cumpla sus obligaciones, tanto la de recepción como, particularmente la de pago, pago que deviene exigible desde ese momento salvo que se haya estipulado otro momento dado (cosa por otra parte normal); igualmente, entra a operar el régimen de consecuencias jurídicas legalmente previstas en caso retraso del comprador en el cumplimiento de sus obligaciones (mora, transmisión del riesgo, posibilidad de depósito judicial…); además, la entrega en un negocio jurídico traslativo de la propiedad como es la compraventa, es un paso fundamental en el proceso de adquisición de la propiedad de la cosa por el comprador.

Se entiende que se ha cumplido la obligación jurídica de entrega por parte del vendedor, cuando éste haya llevado a cabo todos los actos necesarios para que el comprador entre en posesión de la cosa vendida, poniendo ésta a su disposición en el tiempo y lugar pactados. Vistas en el párrafo anterior las implicaciones jurídicas del cumplimiento de la obligación de entrega, se comprende la importancia de prestar atención a los términos en que se fija en el contrato lo relativo a la entrega. De todo ello, resulta particularmente importante la fijación del lugar de entrega. Efectivamente no es casualidad que en los contratos de compraventa plaza a plaza,  e incluso en el contrato de compraventa en general, el lugar de entrega de la mercancía sea un término fundamental. Tanto es así que puede establecerse una clasificación de los diferentes tipos de de compraventa en función de este criterio:

 

a)  Compraventa con entrega directa: compraventa en la cual el vendedor entrega la mercancía directamente al comprador o a su representante. Pueden distinguirse dos categorías:

 

· compraventa en plaza: es la compraventa con entrega directa en la cual la entrega se efectúa en el establecimiento del vendedor. La mercancía es recogida en origen por el comprador, y el transporte posterior a donde el comprador desee, si bien tendrá lugar como hecho, en lo que respecta a la compraventa misma  es irrelevante. Se corresponde con la modalidad de venta hecha bajo el término de INCOTERMS denominado “Ex Works”.

 

· compraventa a la llegada: es la compraventa con entrega directa en la cual el vendedor se compromete a entregar la mercancía al comprador en un lugar distinto a su propio establecimiento (seguramente en el establecimiento del comprador), lo cual significa que el vendedor se compromete en el contrato a realizar el transporte como acto preparatorio para ejecutar la entrega. Es ya lo que se llama  compraventa plaza a plaza, pues la compraventa se ve influida por una actividad de transporte derivada del propio contrato. Es el supuesto de compraventa plaza a plaza con entrega en destino, y se corresponde con las modalidades de venta bajo términos de INCOTERMS con cláusula tipo “D” (venta DAP, venta DPU, venta DDP). Siendo marítimo el transporte, el vendedor será quien haya contratado el transporte marítimo con el naviero. El punto de entrega será, tras el transporte, el fijado por el contrato, que a menudo suele ser alguna terminal de carga concreta o el domicilio del comprador.


b)    compraventa con entrega indirecta o a la salida: compraventa en la cual la entrega de la mercancía por el vendedor al comprador se considera realizada a través del acto de consignarla al porteador (es decir, de entregársela al transportista, por ejemplo el transportista marítimo, que la va a llevar a destino). Se interpone en la obligación de entrega al comprador, pues, un transporte que convierte a la obligación de entrega que tiene el vendedor en una obligación de expedición de la mercancía. Es el sistema más empleado en las compraventa internacionales. Es la compraventa plaza a plaza con entrega al transportista. En la compraventa con entrega indirecta se distinguen dos grupos de modalidades:

 

·    Aquellas en la cuales el vendedor debe efectuar la entrega de la mercancía al transportista contratado por el comprador, siendo pues al comprador al que le corresponde concertar con un transportista el contrato de transporte para transportar las mercancías. Se corresponde con las modalidades de compraventa bajo términos de INCOTERMS con cláusulas tipo “F” (venta FOB, venta FAS, venta FCA). Tratándose de una venta con transporte marítimo, el comprador será quien haya contratado con el naviero el transporte por mar (el comprador será, por tanto, el fletador), y el vendedor habrá entregado la mercancía cuando la haya depositado en manos del transportista en el punto concreto de que se trate de acuerdo al contrato de compraventa (punto que podrá, según la modalidad utilizada dentro de las prácticas habituales, en el puerto de embarque a bordo del buque, o al costado del buque, o en otro punto dado previo a su embarque).

 

·    Aquellas en las cuales el vendedor es quien tiene la obligación de expedir la mercancía y concertar el contrato de transporte. La entrega se realiza asimismo al transportista, si bien en este caso el transportista ha sido contratado por el propio vendedor. Se corresponde con las modalidades de compraventa bajo términos de INCOTERMS de cláusulas “C (venta CIF, venta CFR, venta CPT, venta CIP). Tratándose de una venta con transporte marítimo, el vendedor será aquí quien haya contratado con el naviero el transporte por mar (el vendedor será, por tanto, el fletador). Igual que en el caso anterior, aquí también el vendedor habrá entregado la mercancía en el momento en el que la haya depositado en manos del transportista.

 La transmisión del riesgo

La transmisión del riesgo de pérdida o daño de la mercancía objeto de la venta (también denominado riesgo logístico), es una de las cuestiones fundamentales en cualquier compraventa, y particularmente en las compraventa plaza a plaza . Efectivamente, resulta de absoluta trascendencia determinar en un compraventa quién soporta el riesgo de la misma, esto es: regular claramente, en caso de que la cosa objeto de la venta se pierda, destruya o deteriore fortuitamente o por acto de tercero, el momento (entre aquél en que se perfecciona el contrato y en el que la cosa está ya en poder y posesión del comprador) en el cual el riesgo pasa de ser soportado por el vendedor (que soporte el riesgo el vendedor significa que la pérdida o deterioro implicará que el vendedor deberá entregar otra cosa en sustitución de la perdida –en los términos señalados por el contrato– e incluso puede facultar al comprador a rescindir el contrato) a ser soportado por el comprador (con lo cual, si desde ese momento la mercancía adquirida se pierde o se daña, seguirá obligado a pagar el precio acordado). Eso sí, si la pérdida o daño se ha producido por dolo, negligencia o morosidad de alguna de las partes contratantes, las pérdidas o daños van a cargo de esa parte. 

En la realidad de la contratación de la compraventa mercantil siempre se acuerda el régimen de la transmisión del riesgo, cuando menos el relacionado con los daños o pérdida de la  mercancía durante el curso de ejecución del contrato, o riesgo logístico,  señalándose expresamente el momento en que tal transmisión se produce. Así lo hacen los INCOTERMS, los cuales tratan muy directamente sobre ello. Estando la compraventa gobernada por algún INCOTERM, hay que acudir a ese INCOTERM para determinar el momento concreto de la transmisión del riesgo.  ¿Cuándo suele acordarse en la práctica de las compraventas con transporte marítimo  el momento en el cual se transmite el riesgo de pérdida o daño de la mercancía? Ha sido tradicional encontrarnos, cuando se empleaba un INCOTERM específico para el transporte marítimo, con la fijación de la transmisión del riesgo en el momento en el cual la carga traspasa la borda del buque en el puerto de embarque, como ocurría en las compraventa que incluían los términos de INCOTERMS CIF, CFR o FOB previos a la versión de INCOTERMS de 2010. Pero eso ya se terminó en 2010, como decimos. Hoy día ya no es así: ahora, con esos mismos términos INCOTERM puramente marítimos se hace coincidir la transmisión del riesgo con la entrega. En cualquier caso, insistimos, la respuesta está en el INCOTERM empleado: él nos dirá en el caso concreto dónde queda marcada la frontera del riesgo logístico. 

A la vista de todo lo anterior, no hace falta insistir en la importancia que tiene este extremo para el transportista que ejecuta el transporte marítimo de la mercancía de una compraventa, bien sea contratado el transporte por el comprador, bien por el vendedor, pues, entre otras cosas, será de quien soporta el riesgo del daño en cada momento de quien le quepa al transportista esperar las reclamaciones derivadas de daños a la carga producidas con ocasión del transporte.

El pago

El pago es la principal obligación del comprador en una compraventa. El interés que tiene este apartado para el transportista involucrado en una compraventa plaza a plaza, está relacionado con los medios de pago, esto es, con los instrumentos a través de los cuales se ejecuta el pago en estos contratos en la práctica comercial. ¿Por qué?: porque frecuentemente los medios de pago empleados en estas operaciones, en particular el crédito documentario, comportan la inclusión de cierta documentación en la mecánica de su ejecución, y entre esa documentación se encuentra alguna directamente relacionada con el transporte que se ejecuta como parte del contrato de compraventa. Concretamente, estamos hablando del conocimiento de embarque, un documento expedido por el transportista, que entre otras funciones acredita la recepción a bordo de las mercancías y su cantidad y estado, y que asimismo sirve como título representativo de las mercancías y legitimador para exigir al transportista la entrega de éstas en destino. En la mecánica del pago de la compraventa marítima, el conocimiento de embarque, por tal carácter de título representativo y probatorio de las mercancías embarcadas, junto a su carácter legitimador para la entrega de las mismas, es empleado instrumentalmente como garantía de las operaciones crediticias asociadas al pago. Ello hace que el  transportista marítimo se vea indirectamente involucrado en  el éxito de la operación de pago, y por tanto del cumplimiento de la obligación por el comprador y la satisfacción del precio por el vendedor, ya que tal cumplimiento y tal satisfacción dependen en cierta manera de las condiciones en que se extiende por el transportista el conocimiento de embarque y la consiguiente utilidad de éste como garantía de las citadas operaciones crediticias asociadas al pago, cosa que normalmente sólo sucederá cuando el documento ha sido extendido clean on board. Ello  puede influir en la realidad práctica de las relaciones del transportista con el vendedor o comprador que contrató el transporte, que puede pretender la emisión de un conocimiento clean on board, cosa no siempre posible, ya que ello no depende de la voluntad sino de las condiciones de hecho en que la mercancía se presenta a su embarque.


Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Sol. CCA-000014-2020



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