“Puertos comerciales”
y “Actividades Comerciales Portuarias”
De acuerdo al art 2.4 LPEMM los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales. El art 3.1 define los primeros: son “puertos comerciales” los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias”. Vemos que efectúa la identificación del carácter comercial de un puerto marítimo por relación con la realización de ciertas actividades, las cuales es necesario describir, cosa que hace como se señala a continuación.
A estos efectos, son “actividades comerciales portuarias” (criterio delimitador positivo, pues):
· * las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas (art 3.1);*
· * y tendrán, asimismo, tal carácter el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques (art 3.2).
Además, el art 3.3 precisa que, en concreto, para la LPEMM no tienen la consideración de “actividades comerciales portuarias” (criterio delimitador negativo, en este caso):
a)
Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas
del ámbito del servicio portuario de
manipulación de mercancías.
b) El atraque, fondeo, estancia,
avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos,
militares, así como de otros buques de Estado y de las Administraciones
Públicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus
competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del
puerto.
c) Las operaciones de carga y descarga
que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la
utilización de medios mecánicos.
d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
El legislador hace otra delimitación negativa complementaria de lo que es y no es puerto comercial, a través del art 3.4 LPEMM, delimitación que tiene relación con el modo en que la Constitución define el potencial campo de competencia portuaria de las Comunidades Autónomas (la Constitución Española delimita así el objeto de las competencias Estado/Autonomías en materia portuaria: en el art 148.1.6º señala que las Comunidades Autónomas podrán tener competencias sobre los puertos de refugio, los deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales; en el art 149.1.20º que el Estado tiene competencia exclusiva sobre iluminación de costas y señales marítimas y sobre puertos de interés general).
El art 3.4 lo que hace es decir que son “puertos no comerciales”:
a)
Los puertos pesqueros (que
son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca
desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos
buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque,
fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento).
b) Los puertos de refugio (los destinados a proporcionar abrigo suficiente
a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en ellos
operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa
importancia).
c) Los puertos deportivos (los que están destinados para ser utilizados
exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo).
d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.
Hay que tener en cuenta que en la realidad pueden existir, y existen con habitualidad, puertos comerciales donde también se realizan actividades propias de los puertos no comerciales definidos en el art 3.4 y, al contrario, puertos eminentemente no comerciales en el sentido del 3.4 pero donde, aunque sea de modo eventual o no mayoritario, se realizan actividades comerciales portuarias en el sentido arriba visto. Como el concepto de puerto comercial es importante para la delimitación de competencias portuarias Estado/Autonomía, pues en principio el propósito de la LPEMM es extender la competencia del Estado (es decir, considerarlos “puertos de interés general” -concepto que veremos en próximo post-) exclusivamente sólo sobre algunos de los puertos comerciales, y sólo muy excepcionalmente sobre los no comerciales, la LPEMM se ve a continuación obligada a efectuar una ulterior labor de deslinde y clarificación para no acaparar para el Estado todos los puertos con una actividad comercial portuaria, por pequeña que sea, y al tiempo decidir cómo catalogar aquellas zonas de puertos comerciales dedicadas a actividades no comerciales, como las pesqueras o deportivas. Para ello:
· * el art 3.6 LPEMM, en previsión de que en el complejo de un puerto comercial puedan existir espacios portuarios pesqueros o para la náutica deportiva (es decir, espacios con carácter “no comercial” en el sentido que se acaba de describir), señala que en los puertos comerciales que dependan de la Administración General del Estado se integrarán en su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio;
· * inversamente se prevé también que esos espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos podrán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general, siempre que, junto a otras premisas, posean infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y siendo susceptibles por tanto de constituirse en puertos autonómicos;
· * y todo ello, junto a las precisiones que hemos visto en las definiciones que hace el art 3.4 de puertos pesqueros, deportivos o de refugio, de donde se deduce que una actividad comercial portuaria en ellos, que sea esporádica o de poca importancia no cambia su carácter de puerto no comercial.
De esta manera, la LPEMM lo que hace
es instaurar un sistema que considera puerto
comercial (y potencialmente objeto de competencia estatal, según veremos a
continuación) al que es “eminentemente
dedicado a la realización de actividades comerciales portuarias”, y puerto no comercial (y así objeto directo de
competencia autonómica) al que es “eminentemente pesquero, deportivo o de
refugio”.
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