domingo, 13 de septiembre de 2020

SHIPPING (3): CONTRATOS BÁSICOS DE EXPLOTACIÓN DEL BUQUE

Bajo la calificación de “contratos de explotación del buque”, o “contratos de utilización del buque” según la nomenclatura acogida en España por la Ley de Navegación Marítima, se pretende agrupar a todos los contratos a través de los cuales se realiza la explotación empresarial del buque por su armador o su naviero. En suma, la categoría recoge los diferentes tipos contractuales que tienen en común entre ellos el constituir un cauce para llevar a cabo la utilización empresarial del buque (Gabaldón, J.L. y Ruiz Soroa, J.M.: "Manual de Derecho de la Navegación"; Ed. Marcial Pons, 2006; pag 450). La categoría tiene sólo un sentido práctico, a efectos expositivos, pues realmente agrupa contratos de naturaleza jurídica diferente entre sí, siendo su único nexo de relación el que todos ellos son manifestaciones de una actividad común: la utilización empresarial del buque. Por tanto, esta categoría está constituida por contratos con distinta naturaleza en un plano estrictamente jurídico, pero unidos por el hecho de la explotación económica del buque (Gabaldón, J.L. y Ruiz Soroa, J.M.: "Manual de Derecho de  la Navegación"; Ed. Marcial Pons, 2006; pag 450). Con todo, dentro de estos “contratos de explotación del buque”, podríamos distinguir dos grupos respecto a la relación entre el propósito que se persigue en cada contrato y el control del buque:

  • Aquellos contratos a través de los cuales lo que se pretende sencillamente es obtener la utilidad o servicio que el buque ofrece y es capaz de prestar, como por ejemplo transportar. Entre los esenciales, aquí estarían el contrato de fletamento por viaje y el de transporte de mercancías determinadas por mar.
  • Aquellos contratos a través de los cuales lo que fundamentalmente se pretende es obtener un cierto grado de control sobre un buque, una disponibilidad de ese buque, control o disponibilidad de los que servirse a los propósitos que sean, y que a menudo serán obtener un beneficio económico a través de emplear a su vez el buque en nuevos contratos de explotación, bien de los del anterior grupo, bien incluso de los éste. Entre los esenciales, aquí estarían el contrato de arrendamiento de buque y el de fletamento por tiempo.

 Con lo dicho, ya hemos citado los cuatro contratos de explotación del buque básicos, cuyos principales rasgos son los siguientes:


EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (DETERMINADAS) POR MAR, O CONTRATO DE TRANSPORTE EN RÉGIMEN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (Contract of Carriage of Goods by Sea)

 Concepto: contrato mediante el cual el porteador (carrier) se obliga con el cargador (shipper) a transportar por mar unas mercancías de un lugar a otro a cambio de una cantidad llamada flete. Sería conceptualmente el contrato más sencillo: pactar el servicio de transporte por mar de una mercancía, de un lugar a otro. El porteador marítimo, desde el punto de vista de ese cargador, en el caso más simple y directo,  será un armador que va a transportar la partida de mercancía concernida en uno de sus buques y ha contratado directamente con el cargador, sin perjuicio de que un intermediario haya actuado en nombre y por cuenta del armador para cerrar tal contrato (cosa común en este ámbito).

Utilidad: se emplea fundamentalmente en el caso de transporte de mercancías, generalmente en pequeñas partidas, resultando mayormente irrelevante en la configuración de las obligaciones contractuales la identidad del buque que el porteador empleará para la ejecución del contrato. Este es el ámbito habitual del llamado transporte de línea regular.

Naturaleza jurídica: se trata, llanamente, de un contrato de transporte.

Régimen jurídico: la legislación positiva, en protección de la parte entendida como más débil, el cargador, generalizadamente contempla un régimen contractual parcialmente imperativo que garantice un mínimo standard de responsabilidad del transportista inamovible en el contrato (ello a cambio de una limitación de la cuantía de esa responsabilidad). En España, ello se produce a través de la vigencia en España de las llamadas Reglas de La Haya-Visby, complementadas por la Sección 9ª del Capítulo 2º del Título 4º de la Ley de Navegación Marítima.   

Reparto de la gestión náutica y comercial del buque en virtud del contrato: en un contrato como éste, el armador-porteador ostentaría tanto la gestión náutica como la gestión comercial del buque con el cual se ejecuta el contrato.

 

 El FLETAMENTO POR VIAJE (Voyage Charter)

 Concepto: sería el contrato mediante el cual el fletante (owner) se compromete a poner un buque (determinado) a disposición de la otra parte, el fletador (charterer), a cambio de un precio llamado flete y con el objeto de transportar las mercancías pactadas en un determinado viaje. Normalmente ese fletante por viaje es el armador del buque, aunque ocasionalmente cabe que no lo sea (estaríamos entonces en supuestos de subfletamento, o de fletamento por viaje donde el fletante es a su vez un fletador por tiempo del buque).

Utilidad: se emplea fundamentalmente para obtener acceso a la disposición de la capacidad de transporte de un buque (éste es el matiz respecto al anterior contrato: aquí el núcleo del contrato en el planteamiento de las obligaciones es la adquisición del servicio de un buque dado, más que de un genérico servicio de transporte como sucedía en el anterior contrato), aunque limitado a determinado viaje con determinada carga. En definitiva, el fletador obtiene a través del fletamento por viaje que sean transportadas en un trayecto dado determinado buque ciertas mercancías, en cantidad referenciada  generalmente a la  capacidad de carga de ese buque. Es el contrato típico para el transporte de grandes cargamentos a granel

Naturaleza jurídica: la de contrato de transporte, aunque doctrinalmente no ha dejado nunca de ser una cuestión fuente de discusión, por el peso del citado matiz del acceso a la disposición de buque determinado como elemento caracterizador del fletamento por viaje. La  Ley de Navegación Marítima española se inclina claramente por su concepción como un contrato de transporte.

Régimen jurídico: el régimen pacticio es fundamentalmente dispositivo, con amplio margen de libertad contractual entre las partes. En el caso concreto del ordenamiento español hay, no obstante, alguna que otra regla imperativa, además de blindarse a terceros receptores de la mercancía con un régimen imperativo de responsabilidad del transportista, del modo que se hace, y en los mismos términos, en el contrato de transporte de mercancías determinadas por mar. 

Reparto de la gestión náutica y comercial del buque en virtud del contrato: en un contrato como éste, el armador-fletante ostentaría tanto la gestión náutica como la gestión comercial del buque fletado por viaje.

 

 EL FLETAMENTO POR TIEMPO (Time Charter)

 Concepto: es el contrato mediante el cual el fletante pone a disposición del fletador, a cambio de un precio, un buque (determinado) durante cierto tiempo, comprometiéndose a realizar los viajes y transportes que el último vaya ordenando durante ese plazo. Como en el fletamento por viaje, y aún con más habitualidad, normalmente ese fletante por tiempo es el armador del buque, aunque ocasionalmente cabe que no lo sea por tratarse de situaciones de subfletamento.

Utilidad: se emplea fundamentalmente por el fletador para obtener acceso a la disponibilidad de la capacidad de transporte de un buque de un modo prolongado en el tiempo, sin sujeción a determinados viajes y cargas.

Naturaleza jurídica: aquí es donde doctrinalmente, en virtud de la calificación concreta del tipo de servicio que presta el buque, se plantea con más intensidad la polémica acerca de si estamos ante un contrato de naturaleza sui generis”, donde el servicio viene a consistir en la propia disponibilidad del barco para la ejecución de aquello que éste capaz de hacer, o un contrato de transporte. A la vista de la Ley de Navegación Marítima parece haber ganado la segunda tesis en nuestro derecho positivo, aunque bien es cierto que esta propia norma reconoce el supuesto de contratos de utilización de buque para fines diferentes del transporte (artículo 210) y que la realidad práctica muestra que las hechuras contractuales más adecuadas para estos casos son las del fletamento por tiempo. 

Régimen jurídico: sirve aquí lo mismo que se ha dicho para el fletamento por viaje.

Reparto de la gestión náutica y comercial del buque en virtud del contrato: bajo este contrato, el armador-fletante conserva la gestión náutica, mientras que el fletador pasa a detentar la gestión comercial. Precisamente, éste es el alma de este contrato: con él, el fletador adquiere temporalmente la gestión comercial del buque, con lo que ello conlleva.

 

EL ARRENDAMIENTO DE BUQUE (Bareboat Charter / Demise Charter)

 Concepto: contrato mediante el cual el propietario de un buque (arrendador) cede a otra persona (arrendatario) su goce y disfrute por un plazo cierto a cambio de un precio.

Utilidad: se emplea fundamentalmente en el caso de acceso a la disponibilidad de un buque como armador, sin necesidad de ser su propietario.

Naturaleza jurídica: llanamente, estamos ante un arrendamiento de cosa.

Régimen jurídico: es un tipo de contrato en general sometido a libertad de pactos entre las partes, aunque en nuestra de Ley de Navegación Marítima esto encuentra importantes restricciones cuando el arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo.

Reparto de la gestión náutica y comercial del buque en virtud del contrato: el arrendatario (nuevo armador) obtendrá de mano del arrendador tanto la gestión náutica como la gestión comercial-


Elaborado a partir de contenidos del texto Introducción a los Contratos de Fletamento y Explotación del Buque, de Pedro Laborda, 2020. 

© Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129 



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