EL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL
El art 67 LPEMM define qué es el dominio público portuario (estatal) y qué bienes lo integran, diciendo en primer lugar que “los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas”.
Con esto, lo que hace la LPEMM es reafirmar la declaración de la Ley 22/1988 de Costas (art 4.11) de que los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal forman parte del dominio público marítimo-terrestre, si bien se regularán por su legislación especial, que precisamente es la LPEMM, pero precisando además que, dentro del conjunto de todos los bienes que forman el dominio público marítimo-terrestre (y entre los que están, repetimos, los puertos y las instalaciones portuarias), hay un subconjunto denominado dominio público portuario estatal, constituido por los puertos de interés general, y que para conocer su régimen jurídico hay que acudir, por supuesto, en primer lugar a la propia LPEMM (por diferencia al resto de bienes del dominio público marítimo-terrestre)
Si queremos delimitar el conjunto de bienes que están “dentro” del subconjunto denominado “dominio público portuario”, lo primero que hay que hacer es acudir al concepto de “puerto de interés general”, pues la primera premisa de la que nos habla el art 67 LPEMM es de “puertos de interés general” y no de otros puertos marítimos.
Ahora bien, como todo puerto está constituido por una diversidad de espacios terrestres y marítimos, así como de instalaciones, no basta con la declaración genérica más arriba señalada que simplemente asimila puerto de interés general con dominio público portuario, sino que hay que precisar aún más los bienes concretos que son dominio público en los puertos, y eso es lo que hace el citado art 67 LPEMM cuando a continuación dice que pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e
instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones
fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como
los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean
debidamente afectados por el Ministro
de Fomento.
c) Las obras que el Estado o las
Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
d) Las obras construidas por los
titulares de una concesión de dominio
público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.
e) Los terrenos, obras e
instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las
Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Si nos fijamos, podemos ver cómo hay cierto campo en la lista, concretamente en el apartado b), para que la Autoridad Portuaria pueda llegar a ser titular de bienes inmuebles (terrenos o instalaciones fijas) pero con mero carácter de bien patrimonial: en tanto en cuanto los adquiera la Autoridad Portuaria (y no sean algún bien de los de las otras letras de la lista) y no sean sometidos a la operación de afectación para pasar a ser bienes demaniales, seguirán siendo meros bienes patrimoniales.
Como cláusula de cierre, el mismo artículo señala que se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal. Es decir: cualquier parte del dominio público marítimo-terrestre, aun no siendo un bien de la lista que acabamos de mostrar, en el momento que se encuentre afecto a un puerto o instalación portuaria de titularidad estatal, ya “entrará” en el subconjunto denominado dominio público portuario estatal, con la consecuencia de que se regirá primeramente por las normas de la LPEMM.
Finalmente, cabe preguntarse por el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma. Evidentemente, no formará parte del dominio público portuario estatal, pero la LPEMM precisa que sigue, no obstante, manteniendo su titularidad estatal, si bien, eso sí, tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.
Procede ahora ver cómo articula
la LPEMM las operaciones de afectación y
desafectación de bienes al dominio
público portuario.
Afectación al dominio público portuario estatal
Respecto a la afectación hay que atender fundamentalmente a los arts 43.2º y 69.5º LPEMM, ya mencionados anteriormente, junto a los supuestos derivados del art 67 LPEMM, visto también más arriba.
Afectación vía art 43.2º LPEMM (afectación singular por acuerdo del Ministerio de Hacienda).-Mecanismo para adscripción de bienes patrimoniales del Estado a los organismos públicos portuarios, y parael cambio de afectación de bienes de dominio públicoestatal a favor de los organismos públicos portuarios. Se excluyen de este mecanismo ciertos supuestos, que son los siguientes: cuando se trata de nuevos bienes procedentes de la ejecución de nuevas obras e instalaciones por los organismos públicos portuarios; cuando se trata de nuevos bienes adquiridos por esos organismos en el desarrollo de sus actividades, y cuando se trata de nuevos bienes adquiridos mediante la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 69 LPEMM.
Afectación vía art 69.5º LPEMM (afectación por aprobación del DEUP).- Este artículo establece que la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (DEUP) llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada y de rescate de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de dicha delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto (bienes que se verán demanializados).
Afectación en los supuestos recogidos por el art 67.1 LPEMM (afectaciones por ministerio de la ley y por acuerdo del Ministerio de Fomento).- En el art 67.1 LPEMM podemos detectar dos vías de afectación de bienes al dominio público portuario:
· Por una parte, la propia ley proclama que ciertos bienes “son” dominio público portuario, sin necesidad de un acto singular de afectación. Son los supuestos c) y d) de ese artículo. También lo sería el e), aunque este supuesto ya recibiría su carácter demanial del hecho de formar, per se, parte del dominio público marítimo-terrestre(art 67.2 LPEMM).
·
Por
otra parte, los supuestos a), b) (en su 2º parte, pues la 1ª se refiere a un
caso relacionado con el art 69.5º) y e) del art 67.1 LPEMM recogen una serie de
bienes que sí precisan un acto singular de afectación, siendo realizado éste a
través de un acuerdo del Ministerio de Fomento–MITMA–.
Desafectación del dominio público portuario estatal
En cuanto a la desafectación, hay que distinguir tres vías distintas:
· La desafectación de bienes adscritos a la Autoridades Portuarias.- De acuerdo al art 44.1 LPEMM, los bienes de dominio público portuario adscritos a las Autoridades Portuarias(los del art 43.1 LPEMM) que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento –MITMA–. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio de la Autoridad Portuaria.La singularidad reside en que no revierten en su titular originario, sino que pasan a manos de la Autoridad Portuaria a la que habían sido adscritos. Ahora bien, puede ocurrir que esos bienes declarados innecesarios conserven las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, de los definidos en el art 3 de la Ley 22/1988, de Costas; en tal caso, en vez de pasar a ser bienes patrimoniales, retomarán su condición de bienes del dominio público marítimo-terrestre (aunque ya no del dominio público portuario) y susceptibles del uso propio de acuerdo a la Ley de Costas (ya fuera del ámbito de la LPEMM).
· La desafectación de bienes adscritos a Puertos del Estado.- Prevista en art 45 LPEMM; es de tenor muy similar al 44.1 referido a las Autoridades Portuarias.
· La desafectación de materiales inservibles, instalaciones no fijas y bienes muebles de cualquier naturaleza, de los bienes adscritos.- El art 44.2 LPEMM recoge que en estos supuestos, para la desafectación de los bienes concernidos basta un mero acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, o del Consejo Rector de Puertos del Estado acordando su desguace o enajenación.
· La desafectación por modificación del DEUP.- Del mismo modo que con la aprobación del DEUP los terrenos que “caen” dentro de la ZSP quedan abocados a su demanialización en virtud del art 69.5º LPEMM, una modificación del DEUP que deje “fuera” de la ZSP a terrenos que antes estaban dentro, constituye implícitamente una desafectación de tales terrenos excluidos. Estos bienes desafectados a través de la aprobación de la modificación pasarán a integrar el patrimonio de la Autoridad Portuaria (salvo, claro está, que por sus características naturales constituyan parte del dominio público marítimo-terrestre).
·
La desafectación de bienes
demaniales de titularidad propia de las Autoridades Portuarias.- En el caso de bienes demaniales
portuarios que tuvieron su origen en un bien patrimonial propio, la LPEMM no
recoge procedimiento específico de desafectación. Habrá que aplicar el régimen
genérico de desafectación de la LPAP (EGUINOA DE SAN ROMÁN, R.: “La gestión de
los puertos de interés general”, Atelier, 2012, pag 211).
· El régimen jurídico aplicable al dominio público portuario vendrá determinado por lo específicamente recogido al respecto por la LPEMM y otra legislación especial –fundamentalmente la Ley de Costas–, y en lo no previsto, la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP).
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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