martes, 3 de noviembre de 2020

EL CASO DEL "IKARIADA"

CASO DEL “IKARIADA” (1999)

El Ikariada era un buque que había transportado un cargamento a un puerto griego, en virtud de un fletamento por viaje suscrito con el fletador en una póliza GENCON. En dicha póliza fletante y fletador se remitían a la ley y la jurisdicción inglesas. Es importante señalar que la versión de esta GENCON era la del año 76, no la del año 94. No es raro, incluso ahora mismo, encontrarse con la práctica de que los contratantes prefieran esta versión más anticuada, que tiene ciertas diferencias de bastante calado con la del año 94.  

Una de esas diferencias radica en la redacción de la cláusula “Bill of lading”: mientras que en la versión del año 94 esta cláusula (numerada como la 10) remite a la emisión del conocimiento de embarque expresamente bajo el formato CONGENBILL como amplitud de la capacidad del fletador de presentar un conocimiento de embarque de su gusto a la firma, y además contiene una cláusula de indemnización expresa, la cláusula de la versión del 76 (numerada como la 9) compromete al capitán exclusivamente a firmar el conocimiento al tipo de flete que figure en el mismo (introducido por el fletador), y no trae rastro alguno de cláusula expresa de indemnización (eso sí, obliga al pago al capitán de la diferencia de flete, si la hubiera, al momento de la firma del conocimiento).

La póliza del Ikariada, pues, autorizaba exclusivamente a la diferencia de flete entre póliza y conocimiento de embarque, y carecía de cláusula expresa de indemnización, lo cual no quiere decir que no existiese, si fuese el caso, derecho de indemnización: lo había, como implied indemnity, eso sí, operando en los cauces que a esa indemnity implícita le tiene preparada la legislación inglesa.

La póliza tenía entre las cláusulas adicionales, concretamente la cláusula 35, un pacto de exoneración de responsabilidad del fletante por faltas náuticas.

Hecha la carga, el fletador le presentó al capitán, y este firmó, un conocimiento de embarque del modelo CONGENBILL. Es importante decir ahora que en ese conocimiento que, como todos los de ese tipo (y seguramente casi todo conocimiento de embarque nacido de la ejecución de un fletamento) disponía de su cláusula de incorporación, trayendo al conocimiento (o intentándolo, eso ya lo decide la redacción exacta de esta cláusula) los pactos de la póliza, el fletador no había rellenado el lugar en el cual se identifica e individualiza la concreta póliza de fletamento incorporada al conocimiento, cosa que es costumbre en el tráfico hacerlo señalando en el lugar reservado del conocimiento la fecha de firma de la póliza. Aunque faltaba ese dato, el capitán firmó, cosa que no debe extrañar demasiado, pues bajo el common law es cosa generalmente admitida que tal ausencia, en términos generales, no impide la incorporación de la póliza correspondiente. En suma, el capitán no se extrañó, y siguió adelante.

El caso es que en destino, en un puerto griego, el receptor de la mercancía y endosatario de aquel conocimiento de embarque planteó una reclamación por daños a la carga al fletante, y lo hizo ante los tribunales griegos. Éstos dictaminaron la responsabilidad del fletante y además no admitieron la oposición de éste basada en su exoneración de responsabilidad por falta náutica que tenía suscrita en la cláusula 35 de la póliza de fletamento y consideraba incorporada al conocimiento de embarque, y por tanto oponible al destinatario tenedor del conocimiento, a través de la cláusula de incorporación. ¿Por qué el tribunal no admitía la exoneración?: porque estimaba que, de acuerdo con la legislación griega (y a diferencia de la legislación inglesa) esa incorporación de la excepción de responsabilidad al conocimiento desde la póliza no se había producido al faltar en el conocimiento la adecuada identificación de la póliza concernida (la maldita fecha de la póliza, en suma). Lógicamente, ni esa excepción ni el resto de términos de la póliza se habían incorporado.

A resultas de ello, el fletante se vio obligado a indemnizar al destinatario, y para intentar resarcirse, volvió su mirada hacia el fletador: si había sufrido el perjuicio de tener que indemnizar al destinatario por no poder aplicar su excepción de responsabilidad, ello había sido, a su entender, porque el fletador  había redactado y presentado a la firma  al capitán un conocimiento de embarque de un modo que le había perjudicado (ya que le hurtaba derechos y le aumentaba responsabilidades a causa de tal redacción), y en tales circunstancias, debía operar la implied indemnity por la cual el fletador debía resarcirle tal perjuicio.

Esta segunda pugna judicial tuvo lugar en tribunales ingleses y bajo la ley inglesa, pues eso era lo previsto por la propia póliza y entre esas partes contractuales, fletante y fletador.

¿Qué decidieron los juzgadores ingleses?: pues que, en este caso, desde el punto de vista de la ley inglesa, la aplicable, el fletador al presentar un conocimiento sin la fecha de la póliza (para identificarla a efectos de incorporación) realmente se había sujetado a la ley inglesa, la cual  reconoce en general el efecto incorporatorio sin necesidad del dato de la fecha de la póliza en el conocimiento.

De manera que, por ese lado, no podía hablarse de que se había presentado un conocimiento en términos más onerosos para el fletante que los previstos en la póliza. Y eso llevaba a concluir que el fletador no debía responder por una implied indemnity (la única potencialmente aplicable en virtud de la póliza empleada).

Explicado el caso de otra manera, podríamos decir que aquí, aunque llamásemos auténtica “diferencia” entre póliza y conocimiento al hecho de la no incorporación de la primera al segundo como resultado de aplicarse imperativamente en el primer pleito la legislación griega, precisamente éste es uno de los casos a los que no se extiende la implied indemnity (y el motivo precisamente es que desde el otro lado, desde la legislación inglesa, no se ve infracción de la implied indemnity).

Otra cosa hubiese sido que la póliza incorporara una cláusula de indemnización expresa que recogiese los perjuicios irrogados al transportista marítimo por una diferencia de régimen póliza/conocimiento derivada de una aplicación imperativa de otra legislación al conocimiento. Pero era el supuesto de la póliza del Ikariada.

En definitiva: el fletante no pudo recuperar del fletador la indemnización a la que tuvo que hacer frente ante el destinatario en Grecia. 

Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Fletamentos”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2129

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