USOS Y ACTIVIDADES EN EL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Como sabemos, el régimen jurídico de los bienes del dominio público portuario estatal está establecido principalmente por la propia LPEMM. Este régimen jurídico, en lo que se refiere a los aspectos generales del uso de estos bienes, viene contenido en el art 72, el cual, cuando de bienes de dominio público portuario se trata, perfila aún más los usos y actividades a que se pueden dedicar los espacios portuarios, señalando un primer principio, cual es el de que en el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en la propia norma. De manera que los usos posibles del dominio púbico portuario vienen ya en primer lugar determinados y acotados por las finalidades propias y naturales que se presumen de un puerto, que, como hemos visto en un post anterior, vienen ya bastante delimitados por lo que legalmente se define como usos portuarios; y todo ello, en los términos que la propia LPEMM establece: en suma, sólo los usos del dominio público portuario acordes con las finalidades de los puertos y de la política portuaria (o dicho de otro modo, con los usos portuarios legalmente fijados) son los admisibles, y además, por propia previsión de la LPEMM, han de ser acordes en cada puerto con los contenidos de la correspondiente Orden de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios (o Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, en la nomenclatura antigua) y su Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto.
Una expresión de la función de la LPEMM como reguladora de los usos del dominio público portuario acordes con lo que es propio de la actividad portuaria (esto es, con los usos portuarios), son las limitaciones que, más allá de las que para cada puerto en particular impongan la Delimitación y el Plan Especial, el propio art 72 LPEMM recoge de modo general para ciertos concretos tipos de usos del dominio público:
·
La
ocupación por órganos o entidades de cualquier Administración Pública de
espacios de dominio público portuario
destinados a usos portuarios sólo
podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la
actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos
(72.2 LPEMM).
·
Están
prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para
residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión
y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o
audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones (72.3 LPEMM).
·
Excepcionalmente,
por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de
Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de
instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a
zonas de actividades logísticas y a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al Plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o
instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los
primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la
ribera del mar o del cantil del muelle.
· El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
· La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario.
Vemos, pues, que lo que hace este art 72 LPEMM es establecer unas limitaciones “generales” en los usos y actividades posibles en el dominio público portuario. Pero hay que tener claro que no son las únicas, pues en cada caso concreto, en cada terreno o parcela concreta del dominio público de cierto puerto dado, junto a estas limitaciones del art 72, habrá que tener presentes todas aquellas que para ese terreno o parcela se deriven del DEUP y del Plan Especial de ordenación de las ZSP aplicables en dicho puerto, así como de las que traigan causa en el Reglamento de Explotación y en las Ordenanzas Portuarias.
Una primera aproximación a los distintos usos demaniales (en un sentido amplio) en el dominio público portuario, de acuerdo al sistema de la LPEMM, sería la que los clasificaría así:
Tipo
de uso del D.P.P. |
Contenido
del uso del D.P.P. |
Título
habilitante |
Tasa |
Uso común especial |
Utilización de instalaciones
portuarias fijas |
Autorización (“Autorización para utilización de instalaciones portuarias fijas”) |
Tasa de utilización (T-1, T-2,
T-3…) |
Uso común especial |
Actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios (incluidos servicios comerciales, y excluidos servicios portuarios) dentro del D.P.P. |
Autorización (“Autorización para actividades comerciales,
industriales o de servicios, o para prestación de servicios comerciales”) |
Tasa de actividad |
Uso común especial |
Actividad de prestación de servicios portuarios dentro del D.P.P. |
Licencia (“Licencia de prestación de servicio
portuario”) |
|
Uso privativo |
Ocupación del D.P.P. con bienes
muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a
tres años |
Autorización (“Autorización para ocupación del dominio
público portuario”) |
Tasa de ocupación |
Uso privativo |
Resto de supuestos de ocupación
del D.P.P. |
Concesión (“Concesión
para ocupación del dominio público portuario) |
Como vemos, en los usos portuarios tenemos usos comunes especiales y usos privativos. Podríamos preguntarnos si en la zona de servicio portuaria cabe algún tipo de uso común general. Lo más próximo a lo que constituiría el contenido de un uso común general en el ámbito portuario podemos encontrarlo en lo que recoge el art 31 de la Ley de Costas para el dominio público marítimo-terrestre: “La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley”. Es evidente que en el ámbito portuario la circunstancia de la necesidad de compatibilidad con la naturaleza de ese espacio para poder hablar auténticamente de un uso común general, reduce ostensiblemente la posibilidad de actividades susceptibles de tal calificación, o para ser más exactos, reduce el ámbito espacial en que tales actividades son posibles, limitándolo a allí donde no existe tráfico portuario (o a allí donde haya compatibilidad con el mismo) o a espacios específicamente habilitados y reservados para dichos usos. Habrá que estar a la normativa portuaria que regula el ejercicio de la utilización de los espacios portuarios (Reglamentos de Explotación y Ordenanzas Portuarias) para determinar hasta qué punto y en qué condiciones es posible un determinado uso común general en los espacios portuarios. Y de ello da fe expresamente la propia LPEMM, cuando dice en su art 73.1: “La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas”.
Conviene tener en cuenta que es,
más que frecuente, totalmente habitual y consustancial a las actividades que
acabamos de tipificar, que en una misma confluyan varios usos distintos
simultáneamente. Así, por ejemplo, será completamente normal que una actividad
industrial en el dominio público portuario conlleve al mismo tiempo una
ocupación del mismo con las instalaciones industriales que realizan esa
actividad, o que la ejecución de un servicio portuario implique al tiempo la
ocupación de ciertos terrenos en el dominio público portuario. De hecho, cada uso privativo (utilización privativa y
excluyente de una porción del dominio público portuario) comúnmente vendrá
acompañando a una actividad calificable de uso
común especial (por ejemplo la prestación de un servicio comercial, un
servicio portuario, o una actividad comercial o industrial…), donde éste se
apoya en aquél. Lógicamente, por tal razón en esos casos pueden confluir sobre
las mismas actividades tasas de diferente naturaleza y la necesidad de
distintos títulos habilitantes, de cuya coordinación se ocupa la propia LPEMM.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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