RÉGIMEN
DE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO
Entrando en los pormenores del régimen de utilización del dominio público portuario, el art 73 LPEMM dispone que tal utilización se regirá por lo establecido:
·
en
la propia LPEMM,
·
en
el Reglamento de Explotación y Policía,
·
y
en las correspondientes Ordenanzas
Portuarias,
· y en lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.
Como es propio, al estar en el ámbito de los bienes de dominio público, ciertos usos del dominio público portuario y ciertas actividades en el dominio público portuario –en términos generales, todos aquellos usos y actividades que no puedan calificarse de mero uso común general– estarán sometidos al otorgamiento de una autorización o de una concesión. Como hemos podido ver en un post anterior:
·
Para
la “Utilización de instalaciones
portuarias fijas”, se precisa una “Autorización para utilización de
instalaciones portuarias fijas”.
·
Para
“Actividades comerciales, industriales o
de prestación de servicios comerciales”,
se precisa una “Autorización para actividades comerciales, industriales o de servicios,
o para prestación de servicios comerciales”.
·
Para
“Actividades de prestación de servicios portuarios” se precisa una
“Licencia
de prestación de servicio portuario”.
·
Para
la “Ocupación con bienes muebles o
instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años”,
se precisa una “Autorización para ocupación del dominio público portuario”.
· Para el resto de supuestos de “ocupación”, se precisa una “Concesión para ocupación del dominio público portuario”.
En general, en palabras de la propia LPEMM (art 73.2) la necesidad de autorización o concesión, según el caso, se producirá en todos aquellos usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, es decir, ante aquellos usos que podríamos calificar como uso común especial o uso privativo. El régimen de estas autorizaciones y concesiones queda regulado por la propia LPEMM, así como, en cada caso, por los correspondientes Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el MITMA.
Asimismo, el mismo art 73 LPEMM recoge otros principios adicionales a aplicar respecto a los usos en el dominio público portuario:
· La LPEMM prevé en su art 73.3 la posibilidad de autorizar la utilización (bien privativa, bien meramente para un uso común especial) del dominio público portuario, a algún órgano o ente de las Administraciones Públicas, cuando lo precisen para el ejercicio de sus funciones.
· Las autorizaciones y concesiones otorgadas según la LPEMM no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. Efectivamente, de lo que estamos hablando aquí es del acceso por particulares a ciertos usos del dominio público portuario y de la necesidad de título habilitante para ello, pero no de todos los aspectos de la actividad en la que se está usando el dominio público portuario.
· Por su parte, los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.
Elaborado a partir de contenidos del texto “Apuntes de Gestión de Actividades Marítimo-Portuarias”, de Pedro Laborda, 2020. © Pedro Laborda Ortiz; Propiedad Intelectual Reg nº 00/2020/2763
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