martes, 24 de noviembre de 2020

WET SHIPPING (2): EL CAPITÁN Y LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA UTILIZACIÓN DEL BUQUE

EL CAPITÁN Y LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA UTILIZACIÓN DEL BUQUE

Un buen concepto doctrinal de capitán, al menos desde una visión española de la materia, es el que aporta Pulido Begines: es la persona que estando en posesión de la titulación exigida por las leyes, ejerce el mando del buque; es el jefe superior del buque, que actúa con el triple carácter de autoridad pública, director técnico de la navegación y representante legal del armador. El art 171 LNM dice: “Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública”.

 

Facultades del capitán

El contenido jurídico del cargo de capitán se compone de un haz de facultades (y correspondientes deberes) que configura lo que se llama poder de mando del capitán. Este conglomerado jurídico de facultades tiene su fundamento tanto en las características técnicas del puesto como en el aislamiento de la comunidad navegante. Ante la falta de una normativa convencional internacional en torno a la figura del capitán de buque, para describir las facultades de que hablamos, habría que estar a las legislaciones nacionales, donde cada una presentará sus particularidades sobre esta materia; no obstante pueden señalarse cuáles son, en términos generales, las funciones del capitán que, invariablemente encontraremos presentes en los distintos ordenamientos. Para ello resulta útil distinguir entre funciones técnicas (director técnico de la navegación), funciones administrativas (aquellas que le impone la normativa marítima, de sanidad, aduanera…), funciones públicas (las conferidas legalmente para actuar como representante del Estado a bordo en materia de orden público y de Registro Civil) y funciones comerciales. Estas últimas se resumen en su capacidad, legalmente refrendada, de realizar actos jurídicos en nombre del armador, esto es, la facultad representativa que el capitán tiene de su armador.

 

Facultades comerciales del capitán

La amplitud y perfiles de esta parte de las facultades del capitán era un asunto primordial en el Derecho Marítimo clásico, debido al protagonismo del capitán en una situación de navegación en autarquía, donde había que tomar multitud de decisiones empresariales en ausencia del armador, decisiones tanto relativas al mantenimiento de la navegabilidad del buque a efectos de seguir pudiendo hacer frente a los compromisos comerciales (con lo que ello implica de asunción de contratos y obligaciones respecto a avituallamiento, reparaciones, contratación laboral de la dotación incluso…), como decisiones directamente relacionadas con la explotación del buque (el armador era concebido siempre como un naviero), tales como suscribir contratos de transporte o tomar decisiones relativas a su ejecución que normalmente adoptaría el armador-naviero. Hoy en día, sin embargo, la realidad tecnológica de las comunicaciones hace que sea mucho más factible el acceso al contacto con armador para facilitarle información y recibir de él las decisiones empresariales que le es propio adoptar, con lo cual la antigua autarquía de la navegación, y la consiguiente toma de decisiones comerciales por el capitán, y la consiguiente necesidad de representación del armador por su capitán, hayan desaparecido en buena medida.

Lo más trascendental de las facultades comerciales del capitán y su consiguiente poder de representación del armador, es el hecho de la posibilidad, a través del ejercicio de tales facultades por el capitán, de obligar al armador frente a terceros (y, por supuesto, de que nazca responsabilidad contractual del armador ante el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales obligaciones, bien por el propio armador, bien por sus dependientes).

El sistema legal español de facultades comerciales del capitán y de representación por éste del armador, recogido en la actual LNM, y más acorde con los tiempos actuales, radica en el art 185: “1. El capitán ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. 2. El armador quedará obligado al cumplimiento de tales obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de las facultades conferidas. 3. Queda a salvo la responsabilidad que incumba al capitán frente al armador por los actos y contratos realizados contraviniendo las legítimas y expresas instrucciones impartidas por éste. 4. El capitán estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando”.

 

Tipos de facultades comerciales

En las facultades comerciales se distingue:


  • facultades comerciales inherentes (las que derivan directamente de la ley, esto es, las legales), y
  • facultades comerciales conferidas (aquellas que el armador puede conceder expresamente para ampliar –nunca restringir– las inherentes).

¿Cuáles son las facultades inherentes que cita la LNM? Podrían resumirse en contraer por cuenta del armador cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque  (art 185.1) y en comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando (art 185.4).

Estas facultades relativas a necesidades ordinarias del buque, siguiendo a lo que comúnmente se entiende por tal y al acervo de muchos años de interpretación del viejo Código de Comercio, podría circunscribirse a facultades del capitán para pertrechar el buque (cuando no hay tiempo para solicitar instrucciones al armador), así como para abordar reparaciones urgentes indispensables al buque durante el viaje, y por supuesto para contratar servicios, como practicaje o amarre, relativos a “necesidades ordinarias” del buque.

Cabe la duda sobre si, tal como está redactada la LNM, de ella se podría inferir la necesidad de que concurra la condición de “ausencia del armador” (del puerto, del lugar, de la plaza comercial…) para que el capitán pueda legítimamente ejercitar sus facultades de representación de aquél, una condición que en algunas legislaciones se suele exigir (aunque lo cierto es que tal exigencia aparece expresamente consignada en esas normativas). Del literal de la redacción de la LNM no parece que ésta haya pretendido excluir la facultad de representación en presencia del armador. Parece aplicable aquí la doctrina del factor notorio, (por la cual, cara a terceros, la actividad representativa de un sujeto puesto en determinada posición por el representado  puede llegar a vincular al representado incluso actuando el sujeto en exceso de sus facultades, si el tercero de buena fe puede suponer que existe habilitación para tal actividad por razón del puesto que ocupa el sujeto), que se ve confirmada por el art 185.2 LNM : “… El armador quedará obligado al cumplimiento de tales obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de las facultades conferidas…”. Con ello, incluso si la LNM exigiese la “ausencia del armador” para el ejercicio válido por el capitán de sus facultades de representación del armador, el tercero se vería protegido.

Pulido Begines resumía, en el estado de nuestra legislación previo a la LNM, pero que puede valer ahora, como idea de fondo, que el capitán es un representante legal del armador que tiene facultad para realizar en el nombre de éste todos los actos concernientes a la seguridad y alistamiento del buque bajo su mando excepto si estuviese presente el armador o mandatario de éste, y además algunos actos tasados por la ley en materia comercial, siendo tal representación inderogable, inherente al cargo, no necesitada de apoderamiento expreso, y obligatoria (esto es: no puede ser limitada ni excluida por el armador, aunque sí puede ser ampliada).

Respecto a la representación del armador por el capitán, y por lo tanto, a la obligación del armador de cumplir lo que el capitán ha acordado con terceros en representación suya habilitado por sus facultades comerciales, en nuestro Ordenamiento Jurídico puede predicarse la siguiente regla general (derivada de art 185.1 y 2 LNM):

 

  • En contratación del capitán con terceros en el uso correcto de su representación del naviero: sólo el armador resultará obligado, quedando el capitán al margen de tales obligaciones.
  • En contratación del capitán con terceros excediéndose en su representación del armador o con negligencia, tanto en facultades inherentes como conferidas: el armador también resulta obligado frente al tercero, y el capitán no respondería ante el tercero, pero sí ante el armador por daños y perjuicios por su actuación.

En algún Derecho Comparado, como en el de Francia, Italia o Reino Unido, el capitán está expresamente facultado (e incluso obligado) a actuar por cuenta de los titulares de la carga que transporta (insistimos: de los titulares de la carga, no del armador o del naviero) en lo que se refiere a adoptar medidas que sean necesarias para proteger los intereses de éstos, pudiendo llegar el capitán a obligar a estos titulares frente a terceros, y en este sentido el capitán es concebido como una suerte de mandatario, gestor de negocios ajenos o agente de de los cargadores o receptores de las mercancías conducidas a bordo el buque. En la LNM podría entenderse, del art 183.1 y del 184.1, la misma regla para situaciones de mal tiempo o riesgo de naufragio que requieran tomar medidas para la seguridad de bienes y personas, o para aquellas que, bajo juicio profesional son necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino. Y puntualmente existen también normas, como la del art 361.2 LNM que faculta al capitán para celebrar un contrato de salvamento en nombre del propietario de los bienes que se encuentran a bordo.




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